domingo, 21 de diciembre de 2025

Cartel San Isidro 2020

San Isidro 2020

Este fue mi cartel para la festividad de San Isidro Labrador, titular de la Real Congregación de San Isidro Labrador, con sede canónica en la Colegiata de San Isidro de Labrador de Madrid. La fotografía corresponde al Altar Mayor de la misma para el año dos mil veinte.

Día de Betis

Dia del Betis

Hoy recordamos el cartel del encuentro del Campeonato Nacional de la Liga celebrado en el Estadio Camp Nou de Barcelona entre el Fútbol Club Barcelona y el Real Betis Balompié, el pasado veintinueve de abril de dos mil veintitrés a las nueve de la noche.

sábado, 20 de diciembre de 2025

Casa del Bosque

La Casa del Bosque es un palacete renacentista concluido a finales del siglo XVI, que se ubica en el municipio español de Buitrago del Lozoya, en la parte septentrional de la Comunidad de Madrid. Actualmente se encuentra en estado ruinoso.

La historia de este edificio se vincula a la poderosa Casa de Mendoza, que, en el siglo XIV, recibió el Señorío de Buitrago de manos del rey Enrique II de Castilla.

En el siglo XV, Íñigo López de Mendoza, marqués de Santillana, adquirió la Dehesa del Bosque, una finca de caza mayor situada en la margen izquierda del río Lozoya, a unos dos kilómetros del casco histórico de la villa.

En el siglo XVI, uno de sus descendientes, Íñigo López de Mendoza, quinto duque del Infantado, ordenó la construcción de una villa de recreo en la citada finca. Las obras se realizaron en dos fases, una primera construcción realizada entre 1514 y 1520 y, después una segunda iniciada en noviembre de 1596, que finalizó alrededor del año 1600, bajo la dirección de Diego de Balera

En el año 2017 se realizó un trabajo sobre el estado de la construcción como informe previo al proyecto de intervención arquitectónica para la conservación del edificio. En este documento se detallan las lesiones diagnosticadas en fichas técnicas que recopilan de manera científica los problemas que se deben abordar para proponer actuaciones adecuadas para la preservación del edificio y de sus valores patrimoniales.

Según el historiador José Miguel Muñoz Jiménez, el palacete guarda similitudes en su concepto y trazado con las villas palladianas, levantadas en la segunda mitad del siglo XVI en la región italiana de Véneto. Como éstas, la Casa del Bosque se articula alrededor de una gran rotonda interior, que queda cubierta mediante una cúpula y que fue utilizada como capilla.

La construcción que ha llegado hasta nuestros días se encuentra parcialmente derruida. Uno de los elementos mejor conservados es la estructura circular que preside el conjunto. También se mantienen en pie diferentes muros.

Fuente: Wikipedia

Decisión de Ejecución (UE) 2025/699 de la Comisión, de 9 de abril de 2025, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por maíz modificado genéticamente DP910521 o hayan sido producidos a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de junio de 2022, Corteva Agriscience Belgium B.V., con sede en Bélgica, presentó a la autoridad nacional competente de los Países Bajos, en nombre de Corteva Agriscience LLC, con sede en los Estados Unidos, una solicitud para comercializar alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan o estén compuestos por maíz modificado genéticamente DP910521 o se hayan producido a partir de él, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 («solicitud»). La solicitud se refería asimismo a la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por maíz modificado genéticamente DP910521 para usos distintos de alimentos y piensos, a excepción del cultivo.

(2) De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud iba acompañada de la información y las conclusiones de la evaluación del riesgo que se había llevado a cabo según los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). También incluía la información que debe facilitarse conforme a los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme a su anexo VII.

(3) El 1 de agosto de 2024, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») emitió un dictamen científico favorable sobre el maíz modificado genéticamente DP910521 de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (3). La Autoridad concluyó que el maíz modificado genéticamente DP910521, tal como se describe en la solicitud, es tan seguro como su equivalente convencional y como las variedades de referencia de maíz no modificadas genéticamente sometidas a ensayo con respecto a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente. La Autoridad llegó asimismo a la conclusión de que el consumo de maíz modificado genéticamente DP910521 no representa ningún problema nutricional.

(4) En su dictamen científico, la Autoridad analizó todas las cuestiones y las preocupaciones que habían planteado los Estados miembros en el marco de la consulta a las autoridades nacionales competentes, tal como se regula en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(5) La Autoridad llegó asimismo a la conclusión de que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba a los usos previstos de los productos.

(6) Habida cuenta de estas conclusiones, procede autorizar la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por maíz modificado genéticamente DP910521 o hayan sido producidos a partir de él, para los usos indicados en la solicitud.

(7) Debe asignarse al maíz modificado genéticamente DP910521 un identificador único de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (4).

(8) No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Sin embargo, a fin de garantizar que dichos productos sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de los productos que contengan o estén compuestos de maíz modificado genéticamente DP910521, exceptuando los alimentos y los ingredientes alimentarios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo.

(9) El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (6).

(10) El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de otras condiciones o restricciones específicas a la comercialización, la utilización y la manipulación de alimentos y piensos que contengan o estén compuestos por maíz modificado genéticamente DP910521 o se hayan producido a partir de él, ni tampoco para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(11) Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos a los que se aplica la presente Decisión debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, al que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(12) La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(13) El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió un dictamen en el plazo fijado por su presidencia. Se consideró que este acto de ejecución era necesario y la presidencia lo presentó al comité de apelación para una nueva deliberación. El comité de apelación no emitió dictamen alguno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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