jueves, 12 de febrero de 2026

Torre de la Mina

La Torre de la Mina se encuentra ubicada cerca de la antigua mina, en la Cuesta de la Plata del municipio madrileño de Bustarviejo. La torre, en ruinas, es una construcción cilíndrica de mampostería a base de piedras y argamasa bastante sencilla, que se utilizaba como molino. En el exterior destaca la ventana que mira hacia el pueblo, la única visible durante la ascensión hacia la mina. En el interior todavía se encuentran los restos de una gran rueda tallada en cuarzo para triturar el mineral, aunque bastante deteriorados, ya que se encuentran expuestos a los elementos por no existir ya tejado alguno. También se pueden ver los huecos de las vigas que sujetaban los suelos de las dos plantas superiores y la escalera.

En 1983, por Real Decreto fue declarada Monumento Nacional Histórico-Artístico, junto con otras construcciones de la zona, como el castillo de Mirabel (en Manjirón) o las atalayas de El Berrueco, Venturada o Torrelaguna. El hecho de aparecer junto a varias construcciones defensivas, llevó a clasificar a la torre como una atalaya árabe más, pero, esto es muy probablemente erróneo. Fernando Sáez Lara indicó que la torre se habría construido tras comenzar la explotación de la mina y que «acaso sirviera como molino de viento para pulverizar el jaspe». En el libro "Bustarviejo. Un pueblo de la Sierra Norte" se confirma esta teoría. También se sabe que en 1660 un "Indio" (aunque la crónica se refiera así a la persona, lo más seguro es que se refiera a un indiano, que regresaba de América), trabajó en la mina de plata y comenzó la construcción del molino, aunque no se especifica claramente si se refiere a la Torre.

lunes, 12 de enero de 2026

Decisión de Ejecución (UE) 2025/896 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.

(2) El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP.

(3) El 24 de octubre de 2023, sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 de la Comisión (3), que establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4) En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establece que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas que deben establecer los Estados miembros afectados a raíz de brotes de GAAP, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas. También establece que las medidas que deben aplicarse en esas zonas, de conformidad con el mencionado Reglamento Delegado, deben mantenerse al menos hasta las fechas establecidas en dicho anexo.

(5) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2025/858 de la Comisión (4) para reflejar la aparición de nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas en Hungría y Polonia.

(6) Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/858, Hungría y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas situados en las provincias húngaras de Bács-Kiskun, Békés y Csongrád-Csanád y en las regiones polacas de Gran Polonia y Pomerania.

(7) Tras estos brotes, Hungría y Polonia han adoptado las medidas de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes. Además, Polonia ha ampliado la otra zona restringida de la región de Gran Polonia, que ahora abarca también algunas zonas de la región de Łódź.

(8) La Comisión ha examinado las medidas de control de enfermedades adoptadas por Hungría y Polonia, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por esos Estados miembros y los límites de la otra zona restringida establecida por Polonia se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de GAAP.

(9) Al objeto de prevenir toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Hungría y Polonia, las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por esos Estados miembros, así como la otra zona restringida establecida por Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(10) Por consiguiente, deben actualizarse las superficies que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 como zonas de protección y de vigilancia en Hungría y Polonia y como otra zona restringida en Polonia.

(11) En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión y para tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Hungría y Polonia y la otra zona restringida establecida por Polonia, tras los nuevos brotes de GAAP, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como para establecer la duración de las medidas aplicables en ellas.

(12) Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 en consecuencia.

(13) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 mediante la presente Decisión.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Decisión (UE) 2025/892 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, relativa a la medida SA.56399 y SA.56634 (2021/C) (ex 2020/FC) ejecutada por Francia a favor de Française des Jeux

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

domingo, 11 de enero de 2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/883 de la Comisión, de 14 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en lo que respecta al reconocimiento de determinados terceros países, autoridades de control y organismos de control a efectos de la importación de productos ecológicos en la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 48, apartado 3, y su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3). A la luz de la nueva información recibida por la Comisión desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325, deben introducirse algunos cambios en la información referida a determinados terceros países.

(2) Australia ha informado a la Comisión del cambio del nombre de su autoridad competente, del cambio del nombre del organismo de control «ACO Certification Limited» (AU-BIO-001) y de la retirada voluntaria del organismo de control «AUS-QUAL Pty Ltd» (AU-BIO-006).

(3) India ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha suspendido el reconocimiento de los organismos de control «Sikkim State Organic Certification Agency» (IN-ORG-028) y «Reliable Organic Certification Organisation» (IN-ORG-033). India también ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha reconocido a los siguientes organismos de control: «ISCOP (Indian Society for Certification of Organic products)» (IN-ORG-009), «Chhattisgarh State Organic Certification Agency (CGOCERT)» (IN-ORG-035), «GSCI Service Private Limited» (IN-ORG-036), «MS Agroland Services Private Limited» (IN-ORG-037), «Krushi Certification Private Limited» (IN-ORG-038), «CERT ID India Private Limited» (IN-ORG-039), «Andhra Pradesh State Organic Products Certification Authority (APSOPCA)» (IN-ORG-040), «Getcert Private Limited» (IN-ORG-041), «GCL International Assessment Private Limited» (IN-ORG-042), «Shivalik Natural Resources Management Society (SNRMS)» (IN-ORG-043) y «Meghalaya State Organic Certification Body» (IN-ORG-044). La India también ha informado a la Comisión de que el organismo de control «Rajasthan State Organic Certification Agency (RSOCA)» (IN-ORG-016) ha cambiado de dirección de internet.

(4) Japón ha presentado una solicitud a la Comisión para ampliar el ámbito de aplicación de su reconocimiento en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 a los animales vivos y los productos de origen animal sin transformar, así como a todos los productos agrícolas transformados destinados a ser utilizados como alimentos, incluidos el vino y las bebidas alcohólicas, con ingredientes producidos ecológicamente en Japón o con ingredientes producidos ecológicamente importados en Japón desde la Unión Europea, desde terceros países cuyos métodos de producción y medidas de control han sido reconocidos por Japón como equivalentes a los establecidos en la legislación japonesa, o desde terceros países a través del sistema de organismos de control reconocidos por Japón como competentes para certificar que los operadores de esos terceros países cumplen las normas de producción ecológica de Japón.

(5) La evaluación de la información presentada por Japón en relación con su sistema de producción y las medidas de control aplicables a los productos mencionados en el considerando (4) y el examen sobre el terreno llevado a cabo por la Comisión confirman que el sistema de producción y las medidas de control de Japón aplicables a dichos productos son equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007. Por consiguiente, el reconocimiento de la equivalencia del sistema de producción y las medidas de control en Japón debe ampliarse a dichos productos.

(6) Japón también ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha reconocido al organismo de control «Tsuruoka City» (JP-BIO-044), de que el organismo de control «Japan Organic & Natural Foods Association» (JP-BIO-005) ha cambiado de nombre y de dirección de internet y de que los organismos de control «Overseas Merchandise Inspection Co., Ltd» (JP-BIO-009), «Organic Farming Promotion Association» (JP-BIO-010) y «Aya town miyazaki, Japan» (JP-BIO-024) han cambiado de dirección de internet.

(7) La República de Corea ha informado a la Comisión de que los organismos de control «KAFCC» (KR-ORG-006) y «The Centre for Environment Friendly Agricultural Products Certification» (KR-ORG-014) han cambiado de nombre, de que el organismo de control «Jayeondeul agri-food certification institute» (KR-ORG-032) ha cambiado de dirección de internet y de que los organismos de control «Konkuk Ecocert Certification Agency» (KR-ORG-008) y «Hankyoung Certification Center Co., Ltd.» (KR-ORG-036) han cambiado de nombre y de dirección de internet.

(8) La República de Corea también ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha reconocido al organismo de control «Greenstar Agrifood Certification Service» (KR-ORG-022) y ha retirado el reconocimiento del organismo de control «ORGANIC PROMOTION AGENCY» (KR-ORG-038).

(9) Los Estados Unidos han informado a la Comisión de que su autoridad competente ha retirado el reconocimiento de los organismos de control «Agricultural Services Certified Organic» (US-ORG-002), «New Hampshire Department of Agriculture, Division of Regulatory Services» (US-ORG-033), «Rhode Island Department of Environmental Management» (US-ORG-052) e «Istituto per la Certificazione Etica e Ambientale» (ICEA) (US-ORG-066) de la lista de los organismos de control reconocidos por los Estados Unidos.

(10) Asimismo, los Estados Unidos han informado a la Comisión de que su autoridad competente ha reconocido un nuevo organismo de control acreditado, «Kiwa BCS Costa Rica Limitada» (US-ORG-070).

(11) Los Estados Unidos también han informado a la Comisión de que los organismos de control «Organic Crop Improvement Association» (US-ORG-044), «CERES» (US-ORG-062) y «Eco-Logica S.A» (US-ORG-063) han cambiado de nombre, de que el organismo de control «NOFA» (US-ORG-036) ha cambiado de nombre y de dirección de internet y de que los organismos de control «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH» (US-ORG-004), «BIOAGRIcert» (US-ORG-005), «Colorado Department of Agriculture» (US-ORG-007), «Control Union Certification» (US-ORG-008), «Georgia Crop Improvement Association, Inc» (US-ORG-011), «Maryland Department of Agriculture» (US-ORG-023), «Montana Department of Agriculture» (US-ORG-028), «Americert International (OIA North America, LLC)» (US-ORG-038), «Oregon Department of Agriculture» (US-ORG-041), «SCS Global Services, Inc.» (US-ORG-053), «Vermont Organic Farmers, LLC» (US-ORG-057), «Washington State Department of Agriculture» (US-ORG-058) y «Yolo County Department of Agriculture» (US-ORG-059) han cambiado de dirección de internet.

(12) En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 figura la lista de autoridades y organismos de control reconocidos a efectos de equivalencia y competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros países. El artículo 2 fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024. Por consiguiente, la lista de organismos de control que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 ha quedado obsoleta y debe suprimirse. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 indica las categorías de productos para las que se reconocen los terceros países enumerados en dicho anexo, remitiendo a la descripción de esas categorías que figura en el anexo II de dicho Reglamento. En aras de la claridad, procede incluir en el anexo I la descripción de esas categorías de productos y adaptar en consecuencia las remisiones a la descripción en dicho anexo. Por consiguiente, debe sustituirse el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325.

(13) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.