sábado, 17 de enero de 2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/922 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/910 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa flufenacet de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 540/2011 y (UE) 2015/408 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (2) se incluyó el flufenacet como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2) Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3) La aprobación de la sustancia activa flufenacet, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 15 de junio de 2025.

(4) De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), Polonia, el Estado miembro ponente, y Francia, el Estado miembro coponente, recibieron una solicitud para renovar la aprobación de la sustancia activa flufenacet dentro del plazo previsto en dicho artículo. Este Reglamento sigue siendo aplicable a efectos del procedimiento de renovación de la aprobación del flufenacet, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 de la Comisión (6).

(5) De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, el solicitante presentó los expedientes complementarios oportunos al Estado miembro ponente, al Estado miembro coponente, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). El Estado miembro ponente consideró admisible la solicitud.

(6) El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad y a la Comisión el 7 de junio de 2017. En dicho proyecto de informe, el Estado miembro ponente propuso que no se renovase la aprobación del flufenacet.

(7) La Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido. También distribuyó el proyecto de informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que presentaran sus observaciones, en su caso, y puso en marcha una consulta pública al respecto. Asimismo, la Autoridad transmitió a la Comisión las observaciones que había recibido.

(8) El 29 de agosto de 2024, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (7) acerca de si cabía esperar que el flufenacet cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9) La Autoridad detectó varios problemas con esta sustancia. Concretamente, consideró que el flufenacet cumple los criterios para constituir un alterador endocrino del sistema tiroideo (modalidad T) en humanos y en organismos no objetivo, y que no se ha demostrado una exposición insignificante de seres humanos y de organismos no objetivo a esa sustancia activa presente en un producto fitosanitario en unas condiciones de uso propuestas realistas.

(10) La Autoridad también determinó que el metabolito ácido trifluoroacético («TFA») del flufenacet tiene un potencial de contaminación de las aguas subterráneas a niveles muy por encima del límite reglamentario de 0,1 μg/l que se establece en el punto 1 del anexo I de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y este potencial existe en todas las hipótesis de evaluación de las aguas subterráneas pertinentes y para todos los usos representativos que se han evaluado. Este límite se aplica a los metabolitos relevantes por sus propiedades toxicológicas, según se definen en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, de conformidad con la parte A, punto 2.5.1.2, inciso i), de los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios que se establecen en el anexo del Reglamento (UE) n.o 546/2011 de la Comisión (9).

(11) En cuanto a las propiedades toxicológicas intrínsecas de este metabolito, cabe señalar que algunos de los solicitantes de registro del TFA y sus sales con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) actualizaron sus expedientes de registro a fin de indicar que estas sustancias cumplen los criterios para ser clasificadas como tóxicas para la reproducción de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Además, las autoridades alemanas presentaron una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de los TFA como tóxicos para la reproducción de la categoría 1B con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Por último, de conformidad con el Documento de orientación sobre la evaluación de la relevancia que tienen ciertos metabolitos en las aguas subterráneas (12), se consideran de relevancia toxicológica los metabolitos que se filtren a las aguas subterráneas y que cumplan los requisitos para ser clasificados como tóxicos para la reproducción (independientemente de su categoría) conforme al Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Partiendo de estos aspectos, la Comisión considera que los TFA son metabolitos relevantes por sus propiedades toxicológicas con un potencial elevado de contaminación de las aguas subterráneas. Por tanto, en vista de los conocimientos científicos y técnicos actuales, no se ha demostrado que el flufenacet no tenga efectos nocivos en las aguas subterráneas ni efectos inaceptables en el medio ambiente.

(12) La Autoridad también detectó un riesgo elevado para las algas en ocho de las nueve hipótesis pertinentes en relación con todos los usos representativos del flufenacet. Dado que la Autoridad considera aceptable una hipótesis, no puede llegarse a la conclusión de que el flufenacet no cumpla los criterios de renovación en este caso particular.

(13) Además, la Autoridad determinó que no pueden finalizarse la evaluación relativa a la relevancia de los metabolitos del flufenacet distintos de los TFA en las aguas subterráneas ni la evaluación de los riesgos para los consumidores debido a la falta de datos sobre la exposición a determinados metabolitos.

(14) El 4 de diciembre de 2024, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un informe sobre la renovación y un proyecto del presente Reglamento..

(15) La Comisión pidió al solicitante que presentase sus observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, le invitó a presentar observaciones acerca del informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento y se tomaron debidamente en consideración.

(16) Pese a los argumentos que expuso el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones que suscita la sustancia activa flufenacet.

(17) Así pues, no se ha determinado que se cumplan los criterios de aprobación regulados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contenga flufenacet. En consecuencia, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, no es conveniente renovar la aprobación de la sustancia activa flufenacet.

(18) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(19) En el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión (13) se incluyó el flufenacet como sustancia candidata a la sustitución. Dado que no va a renovarse la aprobación del flufenacet, ya no procede su inclusión en la lista. En consecuencia, debe suprimirse el flufenacet del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408.

(20) Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan flufenacet.

(21) Los Estados miembros que concedan un período de gracia a los productos fitosanitarios que contengan flufenacet de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, deberán fijarlo en un máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(22) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1757 de la Comisión (14), se prorrogó el período de aprobación del flufenacet hasta el 15 de junio de 2025, a fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirase el período de aprobación de esta sustancia activa. Sin embargo, dado que se ha decidido no renovar la aprobación antes de la fecha de expiración del período de aprobación prorrogado, el presente Reglamento debe aplicarse antes de esa fecha.

(23) El presente Reglamento no obsta para que se presente otra solicitud de aprobación del flufenacet con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(24) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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viernes, 16 de enero de 2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/924 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India y Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/917 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1014, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular sus artículos 60, apartado 2, y 64, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/625 establece, entre otras cosas, el marco para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales respecto de las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión procedentes de terceros países para verificar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a la cadena agroalimentaria. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (2) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 y establece, entre otras cosas, requisitos mínimos comunes y específicos aplicables a los puestos de control fronterizos para determinadas partidas de animales y mercancías que entran en la Unión.

(2) Más concretamente, el artículo 3, apartados 2, y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 establece que las salas y zonas de los puestos de control fronterizos deben disponer de desagües adecuados. Dado que existe cierta incertidumbre sobre el papel de los desagües, es necesario aclarar su finalidad. Además, dado que las categorías de animales y mercancías manipuladas conllevan riesgos diferentes y requieren diferentes operaciones de limpieza y desinfección, es necesario aclarar que los desagües deben adaptarse a estas operaciones.

(3) El artículo 3, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 permite descargar en zonas sin techo partidas de productos de la pesca no transportadas en contenedores y destinadas al consumo humano. Los productos de la pesca no destinados al consumo humano y los animales acuáticos para todos los usos también pueden llegar a los puestos de control fronterizos en forma de partidas no transportadas en contenedores. Dado que la descarga de dichas partidas en zonas sin techo no plantea ningún riesgo para la salud humana o animal, también debe permitirse descargar productos de la pesca no destinados al consumo humano y animales acuáticos para todos los usos en zonas sin techo.

(4) La descarga de maquinaria agrícola y forestal usada sujeta a inspección fitosanitaria en un puesto de control fronterizo es compleja debido a sus grandes dimensiones. Dado que la descarga en zonas sin techo no plantea ningún riesgo fitosanitario en el caso de la maquinaria agrícola y forestal usada, conviene permitir la descarga de dicha maquinaria en zonas sin techo.

(5) El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 establece que, para la realización de controles oficiales de líquidos a granel de origen animal y de origen no animal, los puestos de control fronterizos no están obligados a disponer de zonas o salas de descarga y zonas o salas de inspección, ya que estas mercancías se descargan directamente de los medios de transporte a los tanques mediante tuberías especiales. Estas zonas o salas tampoco son necesarias para mercancías a granel de gran volumen de origen no animal, ya que pueden descargarse directamente del medio de transporte hasta los silos o los almacenes mediante equipos especiales, como cintas transportadoras. Por consiguiente, las zonas o salas para la descarga de mercancías y las zonas o salas de inspección a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 no deben exigirse para las mercancías a granel de gran volumen de origen no animal que se descarguen directamente en silos o almacenes mediante equipos especiales. Procede, por tanto, modificar el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 en consecuencia.

(6) El artículo 3, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 exime de los requisitos de suministro de agua corriente caliente y fría, instalaciones para lavarse y secarse las manos y salas con techos fáciles de desinfectar a los puestos de control fronterizos designados para los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625. Los puestos de control fronterizos designados para los vegetales, productos vegetales y otros objetos que estén cubiertos por las medidas y condiciones a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) 2017/625 también deben quedar exentos de dichos requisitos, ya que dicha exención no plantea ningún riesgo fitosanitario. Procede, por tanto, modificar el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 en consecuencia.

(7) El artículo 3, apartado 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 establece que las instalaciones de almacenamiento comercial pueden utilizarse para la realización de controles de identidad y controles físicos de productos de origen no animal si estas cumplen los requisitos mínimos establecidos en dicho Reglamento de Ejecución, se encuentran en las inmediaciones del puesto de control fronterizo y son competencia de la misma autoridad aduanera que el puesto de control fronterizo. Debe permitirse a las autoridades competentes realizar controles de identidad y controles físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos en instalaciones de almacenamiento comercial en las mismas condiciones, ya que la realización de dichos controles en las instalaciones de almacenamiento comercial no supone ningún riesgo fitosanitario. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 3, apartado 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para ampliar las categorías de mercancías que pueden someterse a controles de identidad y controles físicos en instalaciones de almacenamiento comercial.

(8) El artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 exige que los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para los animales a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 dispongan de zonas o salas de alojamiento para retener por separado a ungulados diferentes de los équidos registrados, équidos registrados, y otros animales distintos de los ungulados (pero incluidos los ungulados de zoológico). Cuando se hayan designado puestos de control fronterizos para animales, las zonas o salas de alojamiento deben adaptarse a las categorías de animales para las que se hayan designado los puestos. Sin embargo, las zonas o salas de alojamiento pueden compartirse entre determinadas categorías de animales sin comprometer los requisitos de salud y bienestar de los animales. Procede, por tanto, modificar el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para permitir la flexibilidad en lo que respecta a los requisitos de separación entre determinadas categorías de animales.

(9) Dado que la inspección de las partidas de huevos para incubar en los puestos de control fronterizos designados para animales no plantea ningún riesgo para la salud pública o la salud animal en lo que respecta a los animales y las mercancías manipulados en dichos puestos de control fronterizos, debe permitirse a las autoridades competentes inspeccionar las partidas de huevos para incubar en los puestos de control fronterizos designados para animales. Procede, por tanto, modificar el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 en consecuencia.

(10)El artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 permite inspeccionar las partidas de ranas vivas, peces vivos e invertebrados vivos destinadas al consumo humano, así como los huevos para incubar y los cebos de pesca en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías recogidas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. El pequeño tamaño de estas especies animales y el hecho de que se transporten en contenedores o cajas minimizan el riesgo de contaminación cruzada con otras categorías de mercancías. Los invertebrados vivos no destinados al consumo humano son de tamaño similar y se transportan del mismo modo que los destinados al consumo humano. Dado que el riesgo de contaminación cruzada es el mismo para ambos tipos de invertebrados vivos, procede modificar el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para permitir también la inspección de invertebrados vivos no destinados al consumo humano en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

(11) La definición de «productos reproductivos» establecida en el artículo 4, punto 28), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) incluye los huevos para incubar. Dado que las partidas de productos reproductivos se inspeccionan en los puestos de control fronterizos designados para las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, no es necesario hacer referencia a los huevos para incubar en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014, por lo que, por razones de seguridad jurídica, procede suprimir tal referencia de dicha disposición.

(12) El artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los Estados miembros deben hacer pública la información sobre la designación de sus puestos de control fronterizos. Los Estados miembros deben utilizar las abreviaturas y especificaciones del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para hacer públicas las categorías de animales y mercancías para las que se designan los puestos de control fronterizos. Por razones de coherencia, las frases introductorias de las letras a), c) y d), del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 deben ampliarse a las mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625, según proceda.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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