domingo, 14 de diciembre de 2025

Decisión de Ejecución (UE) 2025/696 de la Comisión, de 3 de abril de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en Hungría y Eslovaquia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los mamíferos pertenecientes al orden de los artiodáctilos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) En caso de brote de fiebre aftosa en animales de las especies de la lista, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos que tengan animales de especies de la lista.

(3) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la fiebre aftosa, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, zonas restringidas adicionales alrededor de las zonas de protección y de vigilancia o junto a ellas.

(4) La Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 de la Comisión (4) se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429 y establece determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en establecimientos que tienen bovinos en el condado húngaro de Győr-Moson-Sopron, cerca de la frontera con Austria, y en la región eslovaca de Trnava, cerca de la frontera con Hungría. Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 prevé el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Hungría y Eslovaquia, así como una zona de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Austria, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a raíz de esos brotes, y dichas zonas deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. Debido a la gravedad de la situación epidemiológica, también establece determinadas restricciones a los desplazamientos de animales de especies sensibles.

(5) Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, Eslovaquia y Hungría han informado a la Comisión de la confirmación de nuevos brotes de fiebre aftosa en establecimientos que tienen bovinos. Estos nuevos brotes se encuentran en la región eslovaca de Bratislava, cerca de la frontera con Austria, y en el condado húngaro de Győr-Moson-Sopron, cerca de la frontera con Eslovaquia. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, Eslovaquia, Hungría y Austria, en cooperación, han establecido nuevas zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Eslovaquia y Hungría, así como una zona restringida y zonas restringidas adicionales en Austria, en las que se aplican las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho Reglamento Delegado, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad a otras partes de dichos Estados miembros o a otros Estados miembros.

(6) Por consiguiente, las áreas incluidas en esas zonas restringidas deben definirse, tanto espacial como temporalmente, en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, a fin de evitar una mayor propagación de la enfermedad, así como de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio. Así pues, debe actualizarse la regionalización a nivel de la Unión y establecerse en el anexo de la presente Decisión las áreas identificadas como zonas de protección y de vigilancia y como zonas restringidas adicionales en Eslovaquia y Hungría, así como las zonas de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Austria, y debe fijarse la duración de esas medidas, en colaboración con dichos Estados miembros.

(7) Por lo tanto, procede modificar el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Decisión de Ejecución (UE) 2025/677 de la Comisión, de 1 de abril de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.

(2) El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP.

(3) El 24 de octubre de 2023, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 de la Comisión (3), sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, que establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4) En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establece que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas que deben establecer los Estados miembros afectados a raíz de brotes de GAAP, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas.

(5) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2025/540 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral en Bélgica, Alemania, Hungría y Polonia, y dos brotes de GAAP en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte que debían reflejarse en dicho anexo.

(6) Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/449 de la Comisión (5), Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas situados en la región de Plovdiv (Bulgaria), en las provincias de Bács-Kiskun, Csongrád-Csanád y Pest (Hungría), en la provincia de Gelderland (Países Bajos) y en las regiones de Mazovia y Gran Polonia (Polonia).

(7) Por consiguiente, Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia han adoptado las medidas de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes.

(8) La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por estos cuatro Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado brotes de GAAP.

(9) En el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 no figuran actualmente zonas de protección para los Países Bajos.

(10) Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por estos cuatro Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(11) Por consiguiente, deben actualizarse las superficies que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 como zonas de protección y de vigilancia para Bulgaria, Hungría y Polonia, así como la superficie que figura como zona de vigilancia para los Países Bajos.

(12) Además, la zona de protección correspondiente a los Países Bajos debe figurar en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447.

(13) En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión y para tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como para establecer la duración de las medidas aplicables en ellas.

(14) Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 en consecuencia.

(15) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 mediante la presente Decisión.

(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

sábado, 13 de diciembre de 2025

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/661 de la Comisión, de 3 de abril de 2025, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3 y su artículo 53, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que derogó el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, este último sigue siendo aplicable a las solicitudes de aprobación de una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios recibidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 13 de mayo de 2024. Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 siguen siendo aplicables a las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de denominaciones de origen recibidas por la Comisión antes del 8 de junio de 2022. Dado que la Comisión recibió una solicitud de aprobación de una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» el 2 de diciembre de 2021, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se aplican como en la versión aplicable antes del 7 de diciembre de 2021.

(2) Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (4).

(3) La Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4) El 8 de septiembre de 2023, la Comisión recibió un escrito de oposición de una empresa con sede en Alemania junto con la correspondiente declaración motivada de oposición.

(5) De conformidad con el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud pueden presentar una notificación de oposición al Estado miembro en que estén establecidas. Teniendo en cuenta que el escrito de oposición de la empresa con sede en Alemania se presentó directamente a la Comisión y, por tanto, no se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 51, apartado 1, dicho escrito de oposición se considera inadmisible.

(6) El 28 de agosto de 2023, la Comisión recibió un escrito de oposición de Austria junto con la correspondiente declaración motivada. La Comisión remitió el escrito de oposición y la correspondiente declaración motivada a Italia el 29 de agosto de 2023. El 6 de octubre de 2023, Austria confirmó que la declaración motivada de oposición estaba completa y que no deseaba facilitar información adicional.

(7) Tras examinar la declaración de oposición motivada y haberla encontrado admisible, de acuerdo con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión invitó a Italia y Austria, mediante carta de 14 de noviembre de 2023, a iniciar las consultas oportunas con vistas a alcanzar un acuerdo. El 23 de febrero de 2024, a petición de Italia, la Comisión amplió treinta días adicionales el plazo de consultas.

(8) Las consultas entre Italia y Austria finalizaron sin que se llegara a un acuerdo. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el artículo 52, apartado 3, letra b) y el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de estas consultas.

(9) El pliego de condiciones vigente exige un período de transición de alimentación de cuatro meses del ganado procedente de cadenas de producción distintas de la cadena «Parmigiano Reggiano». La modificación del artículo 9 del apartado «Normas de alimentación de las vacas» del pliego de condiciones establece el requisito de que la introducción de animales procedentes de cadenas de producción distintas de la cadena «Parmigiano Reggiano» en las explotaciones lecheras o en las unidades de repoblación debe tener lugar a más tardar el día en que el animal cumpla diez meses de edad. El apartado «Normas de alimentación de las vacas» del pliego de condiciones se aplica a la alimentación de los animales destinados a la producción de leche para su transformación en Parmigiano Reggiano. La cadena «Parmigiano Reggiano» incluye las explotaciones lecheras que producen «Parmigiano Reggiano».

(10) En la justificación de la modificación, Italia destacó la necesidad de preservar los elementos únicos del queso «Parmigiano Reggiano», es decir, el impacto del territorio con prohibiciones en el ensilado y el papel que desempeñan los pastos forrajeros; la gestión del ganado con una alimentación y un cuidado adecuados de los animales; y la dieta específica que favorece unas condiciones microbiológicas favorables para la producción de queso. Italia indicó que los cambios propuestos tienen por objeto adaptar los animales a la dieta, cumplir las normas de las DOP, simplificar los controles de conformidad y reducir los problemas que planeta el incumplimiento.

(11) Los argumentos de Austria expuestos en su declaración motivada de oposición y en las consultas llevadas a cabo con Italia pueden resumirse como sigue.

(12) Austria alegó que la solicitud de una modificación que no es de menor importancia introduce condiciones que constituyen una restricción no autorizada a la libre circulación de mercancías. La parte oponente se refirió a los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y a la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(13) En este contexto, Austria alegó que la restricción introducida por la modificación va más allá de lo necesario para establecer el vínculo con el medio geográfico.

(14) Austria también alegó que la facilitación de los controles en el marco del sistema de producción certificada no puede justificar la restricción propuesta. Para apoyar esta alegación, Austria invocó el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, según el cual el requisito de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, no debe constituir una restricción injustificable a la libre circulación de mercancías y servicios, y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (7), que exige que cualquier restricción de origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuya denominación esté registrada como indicación geográfica protegida deberá justificarse en relación con el vínculo con la zona geográfica.

(15) Italia confirmó que el motivo para el cambio en relación con el ganado procedente de otras cadenas de producción que se facilitó en la solicitud de modificación que no es de menor importancia es válido y aportó argumentos adicionales sobre el impacto de la producción de materias primas en el producto final y la necesidad de reforzar los controles de la calidad del producto.

(16) La Comisión ha evaluado los argumentos presentados en la declaración motivada de oposición de Austria a la luz del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta la información que recibió sobre las consultas entre las partes interesadas, y ha llegado a las siguientes conclusiones.

(17) Por lo que respecta a la supuesta restricción no autorizada a la libre circulación de mercancías, el artículo 34 del TFUE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. No obstante, el artículo 34 del TFUE debe aplicarse a la luz del artículo 36 del TFUE, que establece excepciones a la libre circulación de mercancías, permitiendo restricciones justificadas por razones como la protección de la propiedad industrial y comercial. Las DOP son un derecho de propiedad intelectual amparado por esta excepción.

(18) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 define una denominación de origen como un nombre que identifica un producto a) originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados; b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él; y c) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida. Además, el mismo artículo exige que las materias primas de los productos comercializados al amparo de una DOP procedan de la zona geográfica definida y, solo excepcionalmente y en determinadas condiciones, puedan proceder de fuera de dicha zona. Los animales vivos, la carne y la leche se consideran materias primas a tal efecto.

(19) No se discute que el régimen especial de alimentación de las vacas es un requisito necesario para garantizar que la leche que producen tenga las cualidades requeridas para producir el Parmigiano Reggiano y, de este modo, establecer el vínculo con el medio geográfico. Tampoco se discute que las vacas necesitan un período de adaptación para que el régimen de alimentación produzca el efecto deseado. Este es el objetivo del requisito del período transitorio de alimentación de cuatro meses establecido en la versión actual del pliego de condiciones. Este requisito debe suprimirse y sustituirse por el requisito de que las vacas tengan un máximo de diez meses antes de su introducción en la cadena de producción de Parmigiano Reggiano. Este nuevo requisito garantiza que se logre el mismo objetivo de manera más eficiente y eficaz, aumentando el cumplimiento y la controlabilidad del pliego de condiciones.

(20) A este respecto, parece que los controles realizados para garantizar el respeto del sistema actual han puesto de manifiesto numerosos fallos, así como un número cada vez mayor de casos de incumplimiento, en los que los operadores no gestionaron adecuadamente la separación de los animales durante el período transitorio de alimentación. En consecuencia, el queso se producía a partir de leche procedente de vacas sujetas al período transitorio de alimentación de cuatro meses y, por lo tanto, no podía acogerse a la protección de la DOP. Puede considerarse que la introducción de las vacas con una edad máxima de diez meses, cuando aún no se produce la lactancia, ofrece más garantías de calidad y autenticidad del producto que los cuatro meses de período transitorio de alimentación. No existe riesgo de que el operador gestione incorrectamente la segregación de los animales durante el período transitorio de alimentación y sus flujos de leche, lo que podría causar problemas con el queso, algo que podría ocurrir en la actualidad si una vaca ya está en período de lactancia cuando se introduce en la explotación. Además, esta medida aumentará sustancialmente la controlabilidad del pliego de condiciones, ya que no será necesario controlar la separación de los animales y los flujos de leche separados para garantizar que solo se utilice leche de animales admisibles para la producción de Parmigiano Reggiano.

(21) Además, según reiterada jurisprudencia, las indicaciones geográficas tienen por objeto garantizar que el producto designado como tal procede de una zona geográfica determinada y presenta determinadas características particulares. Pueden gozar de una gran reputación entre los consumidores basada en la calidad del producto. Para los consumidores, el vínculo entre la reputación de los productos y su calidad depende también de que tengan la seguridad de que los productos vendidos con la denominación de origen son auténticos. Según reiterada jurisprudencia, una restricción debe considerarse compatible con el Derecho de la Unión, a pesar de sus efectos restrictivos sobre el comercio, si se demuestra que es necesaria y proporcionada y que puede mantener la reputación de la denominación de origen de que se trate (8). En el caso del Parmigiano Reggiano, la obligación de introducir las vacas de diez meses como máximo en la cadena de producción también tiene por objeto preservar la reputación del «Parmigiano Reggiano» facilitando el control de su calidad y autenticidad y eliminando el riesgo de que se utilice leche que no posea las cualidades requeridas para la producción del producto de que se trate. Por lo tanto, el requisito persigue un objetivo legítimo.

(22) Además, no se ha demostrado que existan medidas alternativas menos restrictivas capaces de establecer un período de adaptación y, al mismo tiempo, garantizar que el operador gestione adecuadamente la separación de los animales durante el período transitorio de alimentación. Además, la modificación controvertida permite a Austria seguir exportando sus vacas a Italia, cumpliendo la nueva obligación de vender los bovinos a una edad más temprana.

(23) En cuanto a la referencia hecha por Austria al artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y al artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014, cabe señalar que estas disposiciones, que se refieren, respectivamente, a los envases en relación con las DOP y a las materias primas en relación con las IGP, no son aplicables en el caso que nos ocupa.

(24) En vista de lo anterior, no se considera que la solicitud de modificación que no es de menor importancia de la DOP «Parmigiano Reggiano» imponga una restricción no autorizada a la libre circulación de mercancías en el sentido del artículo 34, en relación con el artículo 36 del TFUE, ni infringe el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(25) Por lo que se refiere al cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Directiva 98/34/CE, posteriormente derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2015/1535, no se aplica a los regímenes de calidad establecidos por el presente Reglamento. En vista de lo anterior, no es necesario evaluar si la modificación propuesta estaría permitida de conformidad con los requisitos de la Directiva mencionada.

(26) En consecuencia, quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Parmigiano Reggiano» (DOP).

(27) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política de calidad de los productos agrícolas, los vinos y las bebidas espirituosas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/659 de la Comisión, de 3 de abril de 2025, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo referente a los requisitos para introducir en el territorio de la Unión chapas de varias especies de Acer L. originarias de Canadá y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de evitar que se introduzcan en el territorio de la Unión los organismos Davidsoniella virescens (R.W. Davidson) Z.W. de Beer, T.A. Duong & M.J. Wingfield (el patógeno causante de la enfermedad del hongo del arce Davidsoniella virescens), Euwallacea fornicatus sensu lato (el barrenillo del té) y Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld (cepas aisladas de fuera de la UE) («plagas especificadas»), solo se permite introducir en el territorio de la Unión la madera de varias especies de Acer L. originaria de Canadá («madera especificada») que cumpla los requisitos especiales establecidos en los puntos 85, 86, 102 y 111 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2). Las especies de la madera especificada son Acer saccharum Marsh, Acer macrophyllum Pursh, Acer buergerianum Miq., Acer negundo L., Acer palmatum Thunb., Acer paxii Franch. y Acer pseudoplatanus L., a las que se hace referencia en los puntos correspondientes de dicho anexo.

(2) En junio de 2021, Canadá presentó a la Comisión una solicitud, en la que pedía acogerse a una excepción a los requisitos especiales establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2019/2072 en lo que respecta a introducir en el territorio de la Unión la madera especificada en forma de chapa. Dicha solicitud iba acompañada de un expediente que recogía información técnica y científica sobre el proceso de producción de chapas en ese país, incluida la chapa de arce, y su impacto en las plagas que afectan a la madera especificada y, especialmente, en las plagas especificadas. Este proceso incluye etapas como el tratamiento térmico de la madera en rollo, el descortezado, la poda, el troceado y el secado a alta temperatura. En enero de 2022 se completó este expediente con información añadida.

(3) Canadá presentó el expediente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») en enero de 2022. Tras estudiar el expediente, la Autoridad emitió un dictamen (3), en el que declaró que las medidas que se describen en dicho expediente son capaces de reducir la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión relacionadas con la chapa de arce en la madera especificada a un nivel muy bajo o de eliminar completamente las plagas especificadas. Por tanto, el proceso de producción de la madera destinada a la fabricación de chapas en Canadá ofrece el mismo nivel de protección contra la introducción de las plagas especificadas que los requisitos específicos establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2019/2072 para la introducción en el territorio de la Unión de la madera especificada originaria de Canadá.

(4) Dado que el proceso de producción de la madera especificada destinada a la fabricación de chapas puede reducir eficazmente el riesgo de introducción de las plagas especificadas y otras plagas cuarentenarias de la Unión en el territorio de la Unión a un nivel aceptable, debe permitirse introducir la madera especificada en el territorio de la Unión siempre que se ajuste a determinados requisitos. Estos requisitos deben incluir exámenes y tratamientos tanto de las trozas que se utilizan para la producción de chapas como de la propia chapa

(5) Dado que no se ha introducido todavía en el territorio de la Unión la madera especificada procedente de Canadá fabricada según el proceso de producción mencionado anteriormente, y que aún no existe experiencia con la entrada de estos productos en el mercado, la madera especificada presenta un riesgo fitosanitario que aún no se ha evaluado plenamente. Por consiguiente, el presente Reglamento debe tener una duración temporal que permita una evaluación completa del riesgo en cuestión.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.