jueves, 18 de diciembre de 2025

Decisión de Ejecución (UE) 2025/716 de la Comisión, de 7 de abril de 2025, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en Grecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La viruela ovina y la viruela caprina son enfermedades víricas infecciosas que afectan a los ovinos y caprinos y que pueden tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) En caso de producirse un brote de viruela ovina o de viruela caprina en ovinos o caprinos, existe un riesgo grave de propagación de la enfermedad a otros establecimientos de ovinos o caprinos.

(3) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluidas la viruela ovina y la viruela caprina, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe constar de una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, de otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(4) Con el fin de hacer frente a los brotes de viruela ovina y viruela caprina notificados en agosto de 2024 en Grecia, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207 de la Comisión (4), por la que se establecen determinadas medidas de emergencia en relación con estas enfermedades en ese país. Concretamente, dicha Decisión dispone que las zonas de protección, las zonas de vigilancia y otras zonas restringidas que debe establecer ese Estado miembro de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(5) Desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207, Grecia ha notificado a la Comisión cinco nuevos brotes de viruela ovina y viruela caprina, registrados entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2025, en establecimientos con ovinos y caprinos, concretamente en las unidades regionales de Ródope y Magnesia, así como en la isla de Samotracia, en la unidad regional de Evros.

(6) Por consiguiente, las áreas que figuran como zonas de protección, zonas de vigilancia y otras zonas restringidas para Grecia en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207, así como la duración de las medidas aplicables en ellas, deben ajustarse, a fin de evitar que sigan propagándose las enfermedades en Grecia o en el resto de la Unión. Como consecuencia de ello, es necesario modificar la lista de zonas restringidas, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, establecidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(7) El tamaño de las zonas de protección, las zonas de vigilancia y otras zonas restringidas, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, se basan en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Los criterios aplicados para elegir el tamaño de las zonas de protección, las zonas de vigilancia y otras zonas restringidas, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, tienen en cuenta no solo la situación epidemiológica con respecto a la viruela ovina y la viruela caprina en las zonas afectadas por ellas, sino también la situación epidemiológica general con respecto a la viruela ovina y la viruela caprina en todo el territorio del Estado miembro afectado, así como el nivel de riesgo de una mayor propagación de estas enfermedades. La duración de las medidas se ha determinado teniendo en cuenta también las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (5). En la situación epidemiológica actual, existe un alto riesgo de propagación de la enfermedad, ya que siguen notificándose brotes en las unidades regionales de Ródope y Magnesia más de cuatro meses después de haberse notificado los primeros brotes en dichas unidades regionales, así como en la isla de Samotracia, en la unidad regional de Evros, más de dos meses después de haberse notificado el primer brote en dicha isla, lo cual hace pensar que la enfermedad sigue circulando a pesar de las medidas ya aplicadas en las zonas restringidas que tuvieron que establecerse en dichas áreas en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207.

(8) Por otro lado, dado que desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207 se han producido cinco nuevos brotes de viruela ovina y viruela caprina en Grecia, también es necesario prorrogar la prohibición de desplazamiento de ovinos y caprinos desde todo el territorio de este país hasta cualquier destino situado fuera de él hasta el 30 de septiembre de 2025, a fin de evitar tanto la propagación al resto de la Unión o a terceros países como cualquier obstáculo injustificado al comercio impuesto por terceros países.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/728 de la Comisión, de 8 de abril de 2025, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas de estos, o compartimentos en el caso de los animales de acuicultura.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Esas listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de dicho Reglamento de Ejecución.

(4) Concretamente, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente.

(5) El Reino Unido ha notificado a la Comisión siete brotes de GAAP en aves de corral en los condados de Cumbria, Durham, Hampshire y Yorkshire del Norte (Inglaterra), confirmados entre el 27 de marzo y el 1 de abril de 2025 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(6) Los Estados Unidos han notificado a la Comisión cinco brotes de GAAP en aves de corral en los estados de Indiana (1), Nueva York (3) y Pensilvania (1), confirmados entre el 20 y el 28 de marzo de 2025 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(7) A raíz de esos brotes recientes de GAAP, las autoridades veterinarias del Reino Unido y de los Estados Unidos han establecido zonas restringidas de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de la enfermedad y limitar su propagación.

(8) El Reino Unido y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y las medidas que han tomado para evitar que siga propagándose la enfermedad tras esos brotes recientes de GAAP.

(9) La Comisión ha evaluado dicha información. Habida cuenta de la situación zoosanitaria en las zonas sujetas a restricciones establecidas por las autoridades veterinarias del Reino Unido y de los Estados Unidos, debe suspenderse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas afectadas por los recientes brotes, a fin de proteger la situación zoosanitaria de la Unión. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las entradas correspondientes al Reino Unido y a los Estados Unidos en los cuadros que figuran en la sección B, partes 1 y 2, del anexo V, y en el cuadro que figura en la sección B, parte 1, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(10) Además, Canadá ha facilitado a la Comisión información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio con respecto a la GAAP que dio lugar a la suspensión de la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, tal como se establece en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(11) El 1 de abril de 2025, Canadá presentó información actualizada sobre la situación epidemiológica en relación con seis brotes de GAAP en la provincia de Columbia Británica, confirmados entre el 21 de octubre y el 21 de noviembre de 2024 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR), así como sobre los brotes de GAAP que surgieron posteriormente en esas zonas en la provincia de Columbia Británica.

(12) Canadá informó a la Comisión de que, a raíz de estos brotes de GAAP, aplicó una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad, y también completó las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados.

(13) La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá, y considera que este país ha ofrecido garantías adecuadas de que la situación zoosanitaria que ha dado lugar a la suspensión de la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y de carne fresca de aves de corral y aves de caza procedentes de la zona afectada, tal como se establece en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, ya no representa una amenaza para la salud animal o la salud pública en la Unión y que, en consecuencia, debe autorizarse de nuevo la entrada en la Unión de esas partidas procedentes de las zonas afectadas de Canadá desde las que se había suspendido su entrada en la Unión. Procede por tanto modificar en consecuencia las entradas correspondientes a Canadá en los cuadros que figuran en la sección B, partes 1 y 2, del anexo V, y en el cuadro que figura en la sección B, parte 1, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(14) Habida cuenta de los nuevos brotes de GAAP en el Reino Unido y los Estados Unidos, y con el fin de evitar una perturbación innecesaria del comercio con Canadá, las modificaciones que deben introducirse en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/691 de la Comisión, de 9 de abril de 2025, por el que se autoriza la comercialización de harina de setas con vitamina D2 como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión de nuevos alimentos.

(2) Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) se estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos.

(3) El 14 de diciembre de 2020, la empresa Luxidum GmbH (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de autorización para comercializar en la Unión harina de setas con vitamina D2 como nuevo alimento. El solicitante pidió que el nuevo alimento pudiera utilizarse en diversos alimentos destinados a la población general. El solicitante también pidió que se autorizara el uso del nuevo alimento en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), excepto los destinados a los lactantes, y en alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), excepto los destinados a los lactantes. Posteriormente, el 5 de julio de 2024, el solicitante modificó la petición inicial en la solicitud relativa al uso de la harina de setas con vitamina D2 en complementos alimenticios para excluir a los niños de corta edad.

(4) El 14 de diciembre de 2020, el solicitante presentó también a la Comisión una solicitud de protección de los siguientes datos sujetos a derechos de propiedad: el proceso de producción (5) y los estudios de estabilidad, incluido el correspondiente certificado de análisis (6).

(5) El 28 de mayo de 2021, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») que llevara a cabo una evaluación de la harina de setas con vitamina D2 como nuevo alimento.

(6) El 30 de abril de 2024, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad de la harina de setas con vitamina D2 como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (NF 2020/2226) (7), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(7) En su dictamen científico, la Autoridad concluyó que el nuevo alimento, la harina de setas con vitamina D2, es seguro en las condiciones de uso propuestas.

(8) En su dictamen científico, la Autoridad señaló además que su conclusión sobre la seguridad del nuevo alimento se había basado en datos relativos al proceso de producción y los estudios de estabilidad, incluido el correspondiente certificado de análisis, sin los cuales no habría podido evaluar el nuevo alimento ni llegar a su conclusión.

(9) La Comisión pidió al solicitante que aportase más precisiones sobre la justificación presentada en relación con su alegación de derechos de propiedad sobre esos datos y estudios, y que aclarase su alegación de un derecho exclusivo para remitirse a ellos, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2283.

(10) El solicitante declaró que poseía derechos de propiedad y derechos exclusivos para remitirse a los datos sobre el proceso de producción, los estudios de estabilidad, incluido el correspondiente certificado de análisis, en el momento en que presentó la solicitud, y que ningún tercero puede acceder a esos datos, utilizarlos ni remitirse a ellos legalmente.

(11) La Comisión evaluó toda la información facilitada por el solicitante y consideró que este había justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por consiguiente, los datos sobre el proceso de producción y los estudios de estabilidad, incluido el correspondiente certificado de análisis, deben protegerse de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por consiguiente, el solicitante debe ser el único autorizado a comercializar harina de setas con vitamina D2 en la Unión durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(12) No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización de la harina de setas con vitamina D2 y el derecho a remitirse a los datos contenidos en su expediente no impide que solicitantes posteriores puedan pedir la autorización para comercializar el mismo nuevo alimento, siempre que sus solicitudes se basen en información obtenida legalmente que justifique la autorización.

(13) Conviene establecer un requisito de etiquetado a fin de informar adecuadamente a los consumidores de que los lactantes y los niños de corta edad no deben consumir complementos alimenticios que contengan harina de setas con vitamina D2.

(14) Es conveniente que la inclusión de la harina de setas con vitamina D2 como nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos contenga la información contemplada en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(15) La harina de setas con vitamina D2 debe incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Por lo tanto, procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

miércoles, 17 de diciembre de 2025

Nuestra Señora de la Paz

Nuestra Señora de la Paz

Nuestra Señora de la Paz, titular de la Hermandad de Nuestra Señora de la Paz, con sede canónica en la Parroquia de San Salvador de la localidad madrileña de Leganés.

Tiene sus cultos principales en el mes de enero.

En el video inferior, en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.