sábado, 10 de enero de 2026

Reglamento (UE) 2025/877 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al uso en los productos cosméticos de determinadas sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular, su artículo 15, apartado 1, y su artículo 15, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una clasificación armonizada de las sustancias como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) sobre la base de una evaluación científica realizada por el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Las sustancias se clasifican como sustancias CMR de la categoría 1A, de la categoría 1B o de la categoría 2 en función de la solidez de las pruebas de sus propiedades CMR.

(2) De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, debe prohibirse el uso en los productos cosméticos de sustancias clasificadas como CMR de la categoría 1A, de la categoría 1B o de la categoría 2 con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (sustancias CMR). No obstante, una sustancia CMR puede utilizarse en los productos cosméticos si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, segunda frase, o apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(3) Con objeto de aplicar de manera uniforme la prohibición de las sustancias CMR en el mercado interior, velar por la seguridad jurídica, en particular para los agentes económicos y las autoridades nacionales competentes, y garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, todas las sustancias CMR deben estar incluidas en la lista de sustancias prohibidas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, en su caso, deben suprimirse de las listas de sustancias restringidas o permitidas que figuran en los anexos III a VI de dicho Reglamento. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, segunda frase, o apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, deben modificarse en consecuencia las listas de sustancias restringidas o permitidas de los anexos III a VI de dicho Reglamento.

(4) El presente Reglamento abarca las sustancias clasificadas como sustancias CMR con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2024/197 de la Comisión (3) («las sustancias pertinentes»). El Reglamento Delegado (UE) 2024/197 será aplicable partir del 1 de septiembre de 2025.

(5) No se ha presentado ninguna solicitud de uso en productos cosméticos con carácter excepcional en el caso de las sustancias pertinentes.

(6) La sustancia «óxido de difenil(2,4,6-trimetilbenzoil)fosfina» (número CAS 75980-60-8), con la denominación de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI) «Trimethylbenzoyl diphenylphosphine oxide», figura en la entrada 311 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, por tanto, está autorizada para uso profesional en sistemas de uñas artificiales con una concentración máxima del 5 %.

(7) Habida cuenta de la clasificación del «Trimethylbenzoyl diphenylphosphine oxide» como sustancia CMR de categoría 1B (tóxico para la reproducción), esa sustancia ya no debe permitirse en los productos cosméticos. Por consiguiente, debe suprimirse la entrada 311 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y la sustancia debe incluirse en la lista de sustancias prohibidas del anexo II de dicho Reglamento.

(8) La sustancia «2-ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiimino)acetamida» (número CAS 57966-95-7), con la denominación ISO «cimoxanilo», clasificada como tóxico para la reproducción de la categoría 2, figura en la entrada 1580 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, por tanto, su uso en productos cosméticos está prohibido. No obstante, la entrada 1580 no incluye la denominación química adicional «(2E)-2-ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiimino)acetamida» ni el número CAS relacionado con esa denominación química que se indica en el Reglamento Delegado (UE) 2024/197. Por claridad y seguridad jurídica, conviene adaptar la entrada 1580 para que tenga el mismo contenido que la entrada correspondiente del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

(9) Ninguna de las demás sustancias pertinentes figura actualmente en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Por consiguiente, deben añadirse a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(11) Las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se basan en la clasificación de las sustancias pertinentes como sustancias CMR, por lo que deben aplicarse a partir de la misma fecha que tal clasificación.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Decisión (UE) 2025/860 del Consejo, de 14 de abril de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional en lo relativo a determinadas enmiendas a dicho Convenio y a su anexo III, y al reglamento interno de la Conferencia de las Partes en el Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión del Consejo 2006/730/CE (2) y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

(2) De conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Conferencia de las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Conferencia de las Partes») tiene la facultad de adoptar decisiones para incluir productos químicos en el anexo III del Convenio (en lo sucesivo, «anexo III»).

(3) En su duodécima reunión, se espera que la Conferencia de las Partes adopte decisiones para incluir nuevos productos químicos en la lista del anexo III, a saber, el acetocloro, el carbosulfán, el clorpirifos, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, el mercurio, el bromuro de metilo y el paraquat.

(4) A fin de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en el Convenio en el comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos con objeto de proteger la salud humana y el medio ambiente de posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, es necesario incluir en el anexo III nuevos productos químicos que cumplen todos los criterios pertinentes. Por lo tanto, procede apoyar la inclusión en la lista del anexo III el acetocloro, el carbosulfán, el clorpirifos, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, el mercurio, el bromuro de metilo y el paraquat.

(5) De conformidad con el reglamento interno de la Conferencia de las Partes, todo tema del programa de una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes cuyo examen no se haya concluido durante esta se debe incluir automáticamente en el programa provisional de la siguiente reunión ordinaria, salvo que la Conferencia de las Partes decida otra cosa. Una de las Partes en el Convenio ha indicado su intención de modificar el reglamento interno de la Conferencia de las Partes para evitar que los debates de inclusión de nuevos productos químicos en el anexo III que no concluyan durante una reunión se incluyan automáticamente en el programa de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

(6) La propuesta de varias de las Partes en el Convenio de modificar el artículo 16 del Convenio relativo a la asistencia técnica con vistas a que se amplíe su ámbito de aplicación y se comprenda también la asistencia financiera, en particular la asistencia del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) (GEF, por sus siglas en inglés) y la asistencia financiera proporcionada por las Partes en el Convenio, con el objetivo de apoyar particularmente a los países en desarrollo, parece innecesaria, puesto que todas las Partes aplicarán a la financiación un enfoque integrado, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial ya se destina a aspectos del Convenio y las Partes ya pueden hacer contribuciones al fondo fiduciario voluntario del Convenio para apoyar la prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo que son Partes en el Convenio.

(7) Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes, ya que las decisiones serán vinculantes para la Unión o pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

viernes, 9 de enero de 2026

Casa Consistorial

La casa consistorial de Bustarviejo se construyó en 1770, en sustitución del edificio antiguo, que se encontraba en un estado lamentable

La planta baja es la que más usos ha tenido, sus habitaciones han servido de cuadra, granero, almacén de vino, sala de espera y de escuela. Para la escuela se utilizaba una pequeña habitación cuadrada de unos 5 metros de lado, en la que había una única y pequeña ventana que daba a la plaza de la Constitución. La escuela no fue trasladada a un edificio aparte hasta 1930

En la planta de arriba siempre han estado las oficinas, excepto entre la década de los 70 y principios de los 90. En esta época el estado del edificio era muy deficiente y las oficinas se trasladaron al piso bajo.

El edificio no ha cambiado mucho desde el siglo XIX, tomando como referencia el plano realizado en 1879. Para épocas anteriores no hay referencias, aunque posiblemente si hubo reformas se llevarían a cabo en el tejado. De los cambios que se tienen constancia, los más significativos son la apertura y modificación de ventanas para dejar entrar más luz al interior del edificio.

Como ya se ha dicho más arriba, el estado del edificio en los 70 era muy deficiente. En 1978 se anunció una obra de restauración, que tras varios proyectos no llevados a la práctica, comenzó en 1989 y terminó en 1991.

La parte más destacada del edificio es su fachada principal, que da a la plaza de la Constitución. Su doble arcada, de gran regularidad y armonía, está formada por diez arcos de medio punto (cinco en la planta baja y cinco en la de arriba). Cada arco está formado por cinco piedras perfectamente cortadas y ajustadas. Los arcos se apoyan sobre pilares, que aunque parecen paralelepípedos, en realidad las bases superiores son unos cuatro centímetros más grandes que las inferiores. Esta pequeña diferencia, a pesar de ser imperceptible por el ojo humano, es la responsable de la gran armonía del conjunto./p>

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/881 de la Comisión, de 7 de mayo de 2025, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/1085 y (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa 1-metilciclopropeno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1085 de la Comisión (2) se renovó la aprobación de la sustancia activa 1-metilciclopropeno.

(2) Tras esa renovación, la aprobación de la sustancia activa 1-metilciclopropeno, tal como se establece en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3), incluye una restricción a los usos como regulador del crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacenes precintables exclusivamente.

(3) De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el 4 de marzo de 2019, AgroFresh Holding France SAS presentó una solicitud al Estado miembro designado ponente, los Países Bajos, en la que pedía que se modificasen las condiciones de aprobación del 1-metilciclopropeno con el fin de eliminar la restricción a los usos como regulador del crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacenes precintables exclusivamente y permitir los usos precosecha en el campo mediante la pulverización de los cultivos alimentada a través de un sistema de inyección directa. El Estado miembro ponente consideró admisible la solicitud.

(4) El Estado miembro ponente evaluó los nuevos usos propuestos para la sustancia activa 1-metilciclopropeno en relación con los posibles efectos para la salud humana y animal y el medioambiente de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, y elaboró un informe de evaluación de la renovación revisado, que se presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión el 12 de octubre de 2021.

(5) De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación revisado al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y lo puso a disposición del público. De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se pidió información complementaria al solicitante. El Estado miembro ponente evaluó la información complementaria y en octubre de 2023 presentó a la Comisión y a la Autoridad el informe de evaluación de la renovación revisado.

(6) El 19 de julio de 2024, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (4) sobre si cabía esperar que los nuevos usos propuestos de la sustancia activa 1-metilciclopropeno cumplieran los criterios para la aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(7) El 4 de diciembre de 2024, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos una adenda del informe sobre la renovación del 1-metilciclopropeno y, el 12 de marzo de 2025, un proyecto del presente Reglamento.

(8) La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones acerca de la adenda del informe sobre la renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(9) Se ha determinado con respecto a uno o más usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa 1-metilciclopropeno que, para los nuevos usos, se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, eliminar la restricción y permitir los usos precosecha en el campo.

(10) Además, para aumentar la confianza en la decisión, el solicitante debe presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre la presencia de alcohol metalílico en los compartimentos edáfico y acuático y, en caso de que dicho alcohol esté presente en cantidades importantes, información sobre sus propiedades toxicológicas y el riesgo potencial para los organismos acuáticos y del suelo. Además, el solicitante debe presentar información sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable. Esa información confirmatoria debe presentarse en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(11) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/1085 y (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.