viernes, 9 de enero de 2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/881 de la Comisión, de 7 de mayo de 2025, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/1085 y (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa 1-metilciclopropeno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1085 de la Comisión (2) se renovó la aprobación de la sustancia activa 1-metilciclopropeno.

(2) Tras esa renovación, la aprobación de la sustancia activa 1-metilciclopropeno, tal como se establece en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3), incluye una restricción a los usos como regulador del crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacenes precintables exclusivamente.

(3) De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el 4 de marzo de 2019, AgroFresh Holding France SAS presentó una solicitud al Estado miembro designado ponente, los Países Bajos, en la que pedía que se modificasen las condiciones de aprobación del 1-metilciclopropeno con el fin de eliminar la restricción a los usos como regulador del crecimiento vegetal para el almacenamiento postcosecha en almacenes precintables exclusivamente y permitir los usos precosecha en el campo mediante la pulverización de los cultivos alimentada a través de un sistema de inyección directa. El Estado miembro ponente consideró admisible la solicitud.

(4) El Estado miembro ponente evaluó los nuevos usos propuestos para la sustancia activa 1-metilciclopropeno en relación con los posibles efectos para la salud humana y animal y el medioambiente de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, y elaboró un informe de evaluación de la renovación revisado, que se presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión el 12 de octubre de 2021.

(5) De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación revisado al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y lo puso a disposición del público. De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se pidió información complementaria al solicitante. El Estado miembro ponente evaluó la información complementaria y en octubre de 2023 presentó a la Comisión y a la Autoridad el informe de evaluación de la renovación revisado.

(6) El 19 de julio de 2024, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (4) sobre si cabía esperar que los nuevos usos propuestos de la sustancia activa 1-metilciclopropeno cumplieran los criterios para la aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(7) El 4 de diciembre de 2024, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos una adenda del informe sobre la renovación del 1-metilciclopropeno y, el 12 de marzo de 2025, un proyecto del presente Reglamento.

(8) La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones acerca de la adenda del informe sobre la renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(9) Se ha determinado con respecto a uno o más usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa 1-metilciclopropeno que, para los nuevos usos, se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, eliminar la restricción y permitir los usos precosecha en el campo.

(10) Además, para aumentar la confianza en la decisión, el solicitante debe presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad información confirmatoria sobre la presencia de alcohol metalílico en los compartimentos edáfico y acuático y, en caso de que dicho alcohol esté presente en cantidades importantes, información sobre sus propiedades toxicológicas y el riesgo potencial para los organismos acuáticos y del suelo. Además, el solicitante debe presentar información sobre el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en el agua potable. Esa información confirmatoria debe presentarse en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(11) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/1085 y (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/854 de la Comisión, de 7 de mayo de 2025, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2026, 2027 y 2028 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre ellos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado de control para los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos, el último de los cuales es el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989 de la Comisión (3).

(2) En la Unión, entre treinta y cuarenta productos constituyen los componentes principales de la dieta de la población. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, conviene controlar los plaguicidas presentes en esos productos con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar la exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

(3) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas (4). En dicho informe se llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa máxima de superación de los límites máximos de residuos superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando 683 unidades de muestra para un mínimo de 32 productos. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en relación con las cifras de población y comprender un mínimo de 12 muestras anuales por producto.

(4) Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

(5) A fin de garantizar una presentación armonizada de información sobre los resultados del análisis de residuos de plaguicidas por parte de los Estados miembros, que permita a la Autoridad obtener resultados comparables, los Estados miembros deben utilizar directrices acordadas, como la segunda versión de la Descripción Normalizada de Muestras y las directrices de la Chemical Monitoring Reporting Guideline [«Directriz de seguimiento de los productos químicos», documento en inglés].

(6) Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (5), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(7) En consonancia con el documento de trabajo de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos (6), cuando la definición de residuo de un plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado en la medida en que se midan por separado.

(8) Es necesario evaluar si se cumplen los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en los Reglamentos Delegados (UE) 2016/127 de la Comisión (7), y (UE) 2016/128 (8) y la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (9).

(9) Por lo que se refiere a los métodos para residuo único, dado que no todos los Estados miembros pueden disponer de los métodos analíticos validados requeridos, debe permitirse a los Estados miembros cumplir sus obligaciones de análisis enviando muestras a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados requeridos.

(10) A fin de que la Autoridad pueda evaluar y recopilar oportunamente los resultados notificados, los Estados miembros deben presentar, a más tardar el 31 de agosto de cada año, la información relativa al año civil anterior.

(11) Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989. No obstante, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2025.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Nuestro Padre Jesús Nazareno

Nuestro Padre Jesús Nazareno

Nuestro Padre Jesús Nazareno titular de la Cofradía del Nazareno y Soledad, con sede canónica en la Parroquia de San Andrés de Madrid.

Las imágenes datan de mediados del siglo XX. Nuestro Padre Jesús Nazareno realiza su estación de penitencia el Jueves Santo. María Santísima de la Soledad Jueves y Viernes Santo.

En el video inferior, en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.

jueves, 8 de enero de 2026

Reglamento Delegado (UE) 2025/880 de la Comisión, de 25 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las disposiciones específicas contenidas en el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y la República de Chile

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (1), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo establece disposiciones para la aplicación de cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y uno o varios terceros países. Las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/287 se aplican sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, contenidas en esos acuerdos comerciales, que no se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento. Estas disposiciones específicas contenidas en determinados acuerdos comerciales se enumeran en el anexo del Reglamento (UE) 2019/287.

(2) La Unión Europea y Chile han celebrado un Acuerdo Interino de Comercio (2) que contiene determinadas disposiciones sobre salvaguardias bilaterales que no se ajustan al Reglamento (UE) 2019/287. Por consiguiente, el anexo de dicho Reglamento debe incluir referencias a dichas disposiciones.

(3) Por consiguiente, a fin de garantizar la transparencia y la legibilidad, estas disposiciones deben añadirse al anexo del Reglamento (UE) 2019/287.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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