miércoles, 24 de diciembre de 2025

Decisión de Ejecución (UE) 2025/751 de la Comisión, de 9 de abril de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.

(2) El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP.

(3) El 24 de octubre de 2023, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 de la Comisión (3), sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, que establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4) En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establece que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas que deben establecer los Estados miembros afectados a raíz de brotes de GAAP, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas.

(5) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2025/677 de la Comisión (4) para reflejar la aparición de nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas en Bulgaria, Hungría, Países Bajos y Polonia.

(6) Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/677, Alemania, Hungría y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral situados en el estado de Sajonia-Anhalt (Alemania) en las provincias de Bács-Kiskun y Csongrád-Csanád (Hungría) y en las regiones de Mazovia, Warmia-Mazuria y Gran Polonia (Polonia).

(7) Además, Dinamarca ha notificado a la Comisión un brote de GAAP en un establecimiento en el que se crían aves de corral situado en el municipio de Roskilde.

(8) Por consiguiente, Dinamarca, Alemania, Hungría y Polonia han adoptado las medidas de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes.

(9) La Comisión ha examinado las medidas de control de enfermedades adoptadas por Dinamarca, Alemania, Hungría y Polonia, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por estos cuatro Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de GAAP.

(10) En el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 no figuran actualmente zonas de protección y de vigilancia en Dinamarca.

(11) Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Dinamarca, Alemania, Hungría y Polonia, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por estos cuatro Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(12) Por consiguiente, deben actualizarse las superficies que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 como zonas de protección y de vigilancia en Alemania, Hungría y Polonia.

(13) Además, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Dinamarca deben figurar en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447.

(14) En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión y para tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Dinamarca, Alemania, Hungría y Polonia, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como para establecer la duración de las medidas aplicables en dichas zonas.

(15) Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 en consecuencia.

(16) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 mediante la presente Decisión.

(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/786 de la Comisión, de 14 de abril de 2025, por el que se suspenden determinadas medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/778 y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2882

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 7, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de junio de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 de la Comisión (2), que prevé la aplicación de derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de productos específicos originarios de los Estados Unidos de América («los Estados Unidos»).

(2) El 7 de abril de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 de la Comisión (3), que prevé la aplicación de derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de otros productos específicos originarios de los Estados Unidos.

(3) Los derechos de aduana adicionales impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 tenían por objeto contrarrestar las medidas de salvaguardia en forma de derechos de aduana adicionales que los Estados Unidos habían introducido, sobre la base del artículo 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962 de los Estados Unidos, sobre las importaciones de productos específicos de acero y aluminio originarios de la Unión, con efecto a partir del 1 de junio de 2018, y sobre las importaciones de productos derivados del acero y el aluminio originarios de la Unión, con efecto a partir del 8 de febrero de 2020.

(4) El 18 de diciembre de 2023, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2882 de la Comisión (4), que suspendió, hasta el 31 de marzo de 2025, la aplicación de los derechos ad valorem adicionales impuestos por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/886 y (UE) 2020/502.

(5) El 10 de febrero de 2025, los Estados Unidos reintrodujeron sus medidas de salvaguardia en forma de derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de productos de acero y aluminio y de productos derivados del acero y el aluminio originarios, entre otros, de la Unión, en los niveles iniciales del 25 % y del 10 % ad valorem, respectivamente, con efecto a partir del 12 de marzo de 2025, por un período ilimitado (5).

(6) El 26 de marzo de 2025, los Estados Unidos introdujeron una nueva medida de salvaguardia en forma de derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de automóviles y piezas de automóviles originarios, entre otros, de la Unión, al nivel del 25 %, con efecto a partir del 3 de abril de 2025 para los automóviles y de la fecha especificada en el Registro Federal para las piezas de automóviles, pero a más tardar el 3 de mayo de 2025, por un período ilimitado (6).

(7) El 31 de marzo de 2025, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/664 de la Comisión (7), que suspendió, hasta el 14 de abril de 2025, la aplicación de los derechos ad valorem adicionales impuestos por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/886 y (UE) 2020/502.

(8) El 2 de abril de 2025, los Estados Unidos introdujeron derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de todos los productos originarios de la Unión, al nivel del 20 %, con efecto a partir del 9 de abril de 2025, por un período ilimitado (8).

(9) El 9 de abril de 2025, los Estados Unidos introdujeron durante noventa días la reducción de los derechos de aduana adicionales del nivel del 20 % al nivel del 10 %, con respecto a las importaciones de productos originarios de la Unión Europea, con efecto a partir del 10 de abril de 2025 (9).

(10) El 14 de abril de 2025, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/778 (10) de la Comisión, sobre determinadas medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886, que establece la aplicación de derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de otros productos específicos originarios de los Estados Unidos y la modificación de determinados derechos de aduana adicionales impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886.

(11) A la luz de los recientes acontecimientos, como los que se describen en el considerando 9, y de la evolución de las relaciones comerciales entre la Unión y los Estados Unidos, la Unión debe calibrar sus medidas de respuesta y garantizar que existan oportunidades de cooperación con los Estados Unidos, también con vistas a resolver la controversia sobre los respectivos aranceles.

(12) Por consiguiente, la aplicación de los derechos de aduana ad valorem adicionales impuestos por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2025/778, (UE) 2018/886 y (UE) 2020/502 debe suspenderse hasta el 14 de julio de 2025.

(13) En consecuencia, deben suspenderse las partes pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/778 y debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2882.

(14) Teniendo en cuenta las razones imperiosas de urgencia justificadas por la necesidad de suspender la aplicación inminente de las medidas de reequilibrio pertinentes a fin de hacer posibles oportunidades efectivas de alcanzar los objetivos descritos en el considerando 11, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse inmediatamente. Por las mismas razones, las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de la Unión al considerar que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

(16)De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, a más tardar catorce días después de su adopción, la Comisión debe presentar el presente Reglamento al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio para que emita su dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/778 de la Comisión, de 14 de abril de 2025, sobre medidas de reequilibrio comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

martes, 23 de diciembre de 2025

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/708 de la Comisión, de 11 de abril de 2025, relativo a la autorización del ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1810/2005

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2) El ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico fueron autorizados sin límite de tiempo mediante el Reglamento (CE) n.o 1810/2005 de la Comisión (3), de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales. Estas sustancias se incluyeron seguidamente en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como productos existentes pertenecientes al grupo de ligantes, antiaglomerantes y coagulantes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales. El solicitante pidió que estos aditivos se clasificaran en la categoría «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «antiaglomerantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) En sus dictámenes de 21 de marzo de 2023 (4) y 4 de junio de 2024 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el uso del ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico era seguro para los animales cuando se añaden al cloruro sódico al nivel máximo de contenido especificado en los dictámenes y que, en las condiciones de uso propuestas, no planteaban ningún problema para la seguridad de los consumidores. La Autoridad también concluyó que el ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico no eran ni irritantes cutáneos ni oculares ni sensibilizantes cutáneos. Sin embargo, debido a la presencia de níquel, el ferrocianuro sódico se consideró sensibilizante cutáneo y respiratorio. No se pudo llegar a ninguna conclusión sobre la seguridad del usuario expuesto por inhalación al ferrocianuro potásico. El uso del ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico como aditivos para piensos se consideró seguro para el medio ambiente. Se consideró que el ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico eran eficaces como antiaglomerantes cuando se añaden al cloruro sódico a los niveles de uso propuestos. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de estas sustancias conforme a lo especificado en el anexo del presente Reglamento. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios de los aditivos.

(6) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de las sustancias en cuestión, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.