sábado, 17 de enero de 2026

Iglesia de la Purísima Concepción

La iglesia es el edificio más antiguo de Bustarviejo, construida sobre un promontorio rocoso en el lugar en el que se levantaba la primitiva iglesia que, a su vez, ocupaba el espacio de otro templo anterior

Aunque tradicionalmente se consideró la torre del campanario como la parte más antigua del edificio, datándola a finales del siglo XV, la restauración integral llevada a cabo entre 2006 y 2009 cambió por completo esta idea. La torre habría adquirido un aspecto similar al actual entre finales del siglo XV y principios del XVI, pero los elementos iniciales de la misma fueron construidos a mediados del siglo XIV. En cuanto a las partes más antiguas del edificio, los trabajos descubrieron que una pequeña zona del muro norte y el interior del ábside formaban parte de la iglesia primitiva.

La historia de la iglesia de la Purísima Concepción es la del propio Bustarviejo, pues los cambios que sufría el pueblo repercutían de una manera u otra en su iglesia.

En la evolución de la iglesia se distinguen varias fases. En primer lugar se construyó un templo del que únicamente se conocen los cimientos de dos muros encontrados durante la restauración integral y que estaría relacionado con una necrópolis rupestre medieval situada bajo el edificio actual y descubierta en las mismas obras. Esta primera iglesia se levantaba en la zona nororiental de la actual y probablemente dispondría de una única nave, quedando el cementerio en el exterior.

Posteriormente, aunque también dentro del período medieval, el templo primitivo fue sustituido por uno nuevo del que, como ya se ha dicho, sobreviven el ábside, parte del muro septentrional y los elementos iniciales. Aquella segunda iglesia contaba con, al menos, dos naves de dimensiones desconocidas, extendiéndose los muros de su ábside más hacia el oeste que los del actual. De este período destacan las pinturas murales (mediados del siglo XIV), cuyos restos se encontraron en la citada restauración integral. De la misma época (o una muy cercana) que las pinturas, data el comienzo de la construcción del campanario que, inicialmente, adoptó la configuración de torre exenta.

Cierto tiempo después, el edificio fue ampliado hacia el norte. Probablemente es durante esta fase cuando la torre adquiere un aspecto similar al que presenta en la actualidad. La decoración de su cornisa mediante una serie de bolas de granito, también puede encontrarse en otras iglesias de la zona (Manzanares el Real, Colmenar Viejo, San Agustín del Guadalix, Miraflores de la Sierra...), permitiendo su datación entre finales del siglo XV y principios del siglo XVI.

En el siglo XVI la iglesia sería nuevamente ampliada hasta en dos ocasiones. En la primera fueron demolidos parte de los muros y se levantaron las dos naves laterales. En la segunda intervención, el templo es ampliado hacia el oeste, quedando desde entonces la torre integrada en el edificio.

En 1600 comenzó la construcción del atrio, acabándose en 1617. A mediados del siglo XVII se llevó a cabo una pequeña ampliación de la nave de la Epístola hacia el este y se reforzó el ábside.

Desde mediados del siglo XVII hasta mediados del siglo XIX, la iglesia sería intervenida en distintas ocasiones. De este período data la construcción del arco triunfal que separa la nave central del Presbiterio, del que destacan sus extraños apoyos: el sur es un grueso pilar formado por los apoyos de varios arcos, mientras que el norte es una columna de pequeña altura en relación con su volumen. Se trata de la única columna de estas características presente en el edificio, ya que el resto de los apoyos son pilares más o menos regulares.

En 1854 se redactó un informe en el que se urgía a reparar la iglesia, pues partes del templo se hallaban «desplomadas» y otras en «estado ruinoso». En 1855 se redactó un nuevo informe más detallado, que incluía una serie de planos y destacaba el «estado deplorable de conservación» que presentaba el edificio./p>

Dermatología en Hospital Infanta Leonor

Dermatologia

Hace un tiempo, tuve cita con esta especialidad en el Hospital Virgen de la Torre aunque depende del Hospital Infanta Leonor el tiempo de viaje en autobús era una hora ida y vuelta más el tiempo de espera y la atención hace unas dos horas o tres que tengo que recuperar por políticas infernas familiares y dado que el modelo de justificante no es el más correcto de todos.

La atención era buena hasta que un día propusieron un producto de ortopedia que ya tuve en tiempo en otro centro y que han supuesto una perdida de dinero que no presente a la Comunidad de Madrid sería un día de trabajo, la cantidad era cercana a los doscientas cincuenta y mil pesetas o mil quinientos euros que requería tener que ayudarte una persona porque no se puede hacer solo, con un proveedor ya fijado y la ortopedia ya fijada.

Al final termine con un ingreso hospitalario en el Hospital Gregorio Marañón tiempo que recupere en el trabajo y con otro punto de vista totalmente distinto.

Aunque el personal fue excelente ya sencillamente este articulo de ortopedia que he tenido y no me ha sentado bien dos veces ya no me interesa tenerlo es más un gasto que un beneficio para la salud.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/922 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/910 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa flufenacet de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 540/2011 y (UE) 2015/408 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (2) se incluyó el flufenacet como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2) Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3) La aprobación de la sustancia activa flufenacet, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 15 de junio de 2025.

(4) De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), Polonia, el Estado miembro ponente, y Francia, el Estado miembro coponente, recibieron una solicitud para renovar la aprobación de la sustancia activa flufenacet dentro del plazo previsto en dicho artículo. Este Reglamento sigue siendo aplicable a efectos del procedimiento de renovación de la aprobación del flufenacet, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 de la Comisión (6).

(5) De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, el solicitante presentó los expedientes complementarios oportunos al Estado miembro ponente, al Estado miembro coponente, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). El Estado miembro ponente consideró admisible la solicitud.

(6) El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad y a la Comisión el 7 de junio de 2017. En dicho proyecto de informe, el Estado miembro ponente propuso que no se renovase la aprobación del flufenacet.

(7) La Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido. También distribuyó el proyecto de informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que presentaran sus observaciones, en su caso, y puso en marcha una consulta pública al respecto. Asimismo, la Autoridad transmitió a la Comisión las observaciones que había recibido.

(8) El 29 de agosto de 2024, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (7) acerca de si cabía esperar que el flufenacet cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9) La Autoridad detectó varios problemas con esta sustancia. Concretamente, consideró que el flufenacet cumple los criterios para constituir un alterador endocrino del sistema tiroideo (modalidad T) en humanos y en organismos no objetivo, y que no se ha demostrado una exposición insignificante de seres humanos y de organismos no objetivo a esa sustancia activa presente en un producto fitosanitario en unas condiciones de uso propuestas realistas.

(10) La Autoridad también determinó que el metabolito ácido trifluoroacético («TFA») del flufenacet tiene un potencial de contaminación de las aguas subterráneas a niveles muy por encima del límite reglamentario de 0,1 μg/l que se establece en el punto 1 del anexo I de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y este potencial existe en todas las hipótesis de evaluación de las aguas subterráneas pertinentes y para todos los usos representativos que se han evaluado. Este límite se aplica a los metabolitos relevantes por sus propiedades toxicológicas, según se definen en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, de conformidad con la parte A, punto 2.5.1.2, inciso i), de los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios que se establecen en el anexo del Reglamento (UE) n.o 546/2011 de la Comisión (9).

(11) En cuanto a las propiedades toxicológicas intrínsecas de este metabolito, cabe señalar que algunos de los solicitantes de registro del TFA y sus sales con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) actualizaron sus expedientes de registro a fin de indicar que estas sustancias cumplen los criterios para ser clasificadas como tóxicas para la reproducción de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Además, las autoridades alemanas presentaron una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados de los TFA como tóxicos para la reproducción de la categoría 1B con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Por último, de conformidad con el Documento de orientación sobre la evaluación de la relevancia que tienen ciertos metabolitos en las aguas subterráneas (12), se consideran de relevancia toxicológica los metabolitos que se filtren a las aguas subterráneas y que cumplan los requisitos para ser clasificados como tóxicos para la reproducción (independientemente de su categoría) conforme al Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Partiendo de estos aspectos, la Comisión considera que los TFA son metabolitos relevantes por sus propiedades toxicológicas con un potencial elevado de contaminación de las aguas subterráneas. Por tanto, en vista de los conocimientos científicos y técnicos actuales, no se ha demostrado que el flufenacet no tenga efectos nocivos en las aguas subterráneas ni efectos inaceptables en el medio ambiente.

(12) La Autoridad también detectó un riesgo elevado para las algas en ocho de las nueve hipótesis pertinentes en relación con todos los usos representativos del flufenacet. Dado que la Autoridad considera aceptable una hipótesis, no puede llegarse a la conclusión de que el flufenacet no cumpla los criterios de renovación en este caso particular.

(13) Además, la Autoridad determinó que no pueden finalizarse la evaluación relativa a la relevancia de los metabolitos del flufenacet distintos de los TFA en las aguas subterráneas ni la evaluación de los riesgos para los consumidores debido a la falta de datos sobre la exposición a determinados metabolitos.

(14) El 4 de diciembre de 2024, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un informe sobre la renovación y un proyecto del presente Reglamento..

(15) La Comisión pidió al solicitante que presentase sus observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Asimismo, le invitó a presentar observaciones acerca del informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento y se tomaron debidamente en consideración.

(16) Pese a los argumentos que expuso el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones que suscita la sustancia activa flufenacet.

(17) Así pues, no se ha determinado que se cumplan los criterios de aprobación regulados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contenga flufenacet. En consecuencia, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, no es conveniente renovar la aprobación de la sustancia activa flufenacet.

(18) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(19) En el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión (13) se incluyó el flufenacet como sustancia candidata a la sustitución. Dado que no va a renovarse la aprobación del flufenacet, ya no procede su inclusión en la lista. En consecuencia, debe suprimirse el flufenacet del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408.

(20) Debe darse suficiente tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan flufenacet.

(21) Los Estados miembros que concedan un período de gracia a los productos fitosanitarios que contengan flufenacet de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, deberán fijarlo en un máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(22) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1757 de la Comisión (14), se prorrogó el período de aprobación del flufenacet hasta el 15 de junio de 2025, a fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirase el período de aprobación de esta sustancia activa. Sin embargo, dado que se ha decidido no renovar la aprobación antes de la fecha de expiración del período de aprobación prorrogado, el presente Reglamento debe aplicarse antes de esa fecha.

(23) El presente Reglamento no obsta para que se presente otra solicitud de aprobación del flufenacet con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(24) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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