jueves, 28 de agosto de 2025

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/279 de la Comisión, de 12 de febrero de 2025, relativo a la autorización del aceite esencial de cajeput derivado de Melaleuca cajuputi Maton & Sm. ex R. Powell y Melaleuca leucadendra (L.) L. como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2) La sustancia aceite esencial de cajeput derivado de Melaleuca cajuputi Maton & Sm. ex R. Powell y Melaleuca leucadendra (L.) L. fue autorizada sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales. Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud de autorización del aceite esencial de cajeput derivado de Melaleuca cajuputi Maton & Sm. ex R. Powell y Melaleuca leucadendra (L.) L. como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales, en la que se pedía que el aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «aromatizantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4) El solicitante pidió que también se autorizara el uso del aditivo en el agua para beber. Sin embargo, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de «aromatizantes» en el agua para beber. Por lo tanto, no debe permitirse el uso de este aditivo en el agua para beber.

(5) En su dictamen de 13 de marzo de 2024 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el aceite esencial de cajeput derivado de Melaleuca cajuputi Maton & Sm. ex R. Powell y Melaleuca leucadendra (L.) L. es seguro para todas las especies animales en determinadas concentraciones máximas especificadas con más detalle para cada especie. Además, concluyó que no se había detectado ningún problema para los consumidores tras el uso del aceite esencial de cajeput derivado de Melaleuca cajuputi Maton & Sm. ex R. Powell y Melaleuca leucadendra (L.) L., en las condiciones propuestas, y que no cabe esperar que su uso suponga un riesgo para el medio ambiente en las condiciones propuestas. La Autoridad concluyó que el aceite esencial de cajeput derivado de Melaleuca cajuputi Maton & Sm. ex R. Powell y Melaleuca leucadendra (L.) L. debe considerarse irritante para la piel y para los ojos, así como sensibilizante cutáneo y respiratorio. La Autoridad concluyó además que, dado que el aceite esencial de cajeput derivado de Melaleuca cajuputi Maton & Sm. ex R. Powell y Melaleuca leucadendra (L.) L. está reconocido como aromatizante alimentario y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos, no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia. También verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el aceite esencial de cajeput derivado de Melaleuca cajuputi Maton & Sm. ex R. Powell y Melaleuca leucadendra (L.) L. cumple las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de esta sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(7) La Comisión considera que no hay motivos de seguridad que exijan el establecimiento de contenidos máximos para el aceite esencial de cajeput derivado de Melaleuca cajuputi Maton & Sm. ex R. Powell y Melaleuca leucadendra (L.) L. A fin de permitir un mejor control, debe indicarse en la etiqueta del aditivo para piensos el contenido máximo recomendado. En el caso de que se rebase el contenido máximo recomendado, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas en cuestión.

(8) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la sustancia en cuestión, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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