martes, 2 de septiembre de 2025

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/161 de la Comisión, de 29 de enero de 2025, relativo a la autorización de un preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 como aditivo para piensos destinado a gallinas ponedoras 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.

(2) Se presentó una solicitud de autorización de un preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 como aditivo para piensos, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación que se exigen en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3) La solicitud, que se refiere a la autorización de un preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 como aditivo para piensos destinado a las gallinas ponedoras, pide que se clasifique este preparado en la categoría de los aditivos zootécnicos y en el grupo funcional de los otros aditivos zootécnicos.

(4) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en su dictamen de 17 de abril de 2024 (2), llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 es seguro para las especies objetivo, los consumidores y el medio ambiente. También consideró que la formulación líquida del preparado no provoca irritación cutánea ni ocular, que su formulación sólida no es un irritante cutáneo y que, dado el carácter proteínico del preparado, ambas formulaciones deben considerarse sensibilizantes respiratorios. Sin embargo, la Autoridad no pudo llegar a niguna conclusión sobre el potencial del preparado (ambas formulaciones) para ser un sensibilizante cutáneo o sobre el potencial de su formulación sólida para provocar irritación ocular. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el preparado puede ser eficaz como aditivo zootécnico para gallinas ponedoras en una concentración de 30 000 LSU(F)/kg de pienso. Por otro lado, la Autoridad estimó que no era necesario fijar requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización.

(5) El laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y las recomendaciones a las que se había llegado en la evaluación anterior en relación con los métodos empleados para el control de la muramidasa en la alimentación animal son válidas y aplicables a la solicitud actual. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (3), no se requiere un informe de evaluación del laboratorio de referencia.

(6) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el preparado de muramidasa producida por Trichoderma reesei DSM 32338 cumple las condiciones reguladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse la utilización de este preparado. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.