jueves, 4 de septiembre de 2025

Reglamento (UE) 2025/158 de la Comisión, de 29 de enero de 2025, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de acetamiprid en determinados productos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de la sustancia activa acetamiprid.

(2) La Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») que presentara una declaración sobre las propiedades toxicológicas y los LMR del acetamiprid y sus metabolitos, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3) En su declaración (3), la Autoridad estableció para el acetamiprid una ingesta diaria admisible (IDA) inferior y una dosis de referencia aguda (DRA) inferior, e incluyó el metabolito IM-2-1 en la definición de residuo para la evaluación del riesgo del acetamiprid en los cultivos de frutas y de hojas.

(4) La Autoridad detectó que se superaba la DRA con los LMR aplicables a las grosellas, los plátanos, las lechugas, las escarolas, las espinacas y las acelgas. La Autoridad consultó a los Estados miembros y les pidió que notificaran posibles buenas prácticas agrícolas alternativas autorizadas en los Estados miembros o en terceros países, y ya evaluadas a nivel de los Estados miembros, que no dieran lugar a un riesgo inaceptable para los consumidores. No se notificaron buenas prácticas agrícolas alternativas. Procede, por tanto, disminuir los LMR aplicables a esos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 hasta los límites de determinación (LD) correspondientes.

(5) La Autoridad también detectó que se superaba la DRA con los LMR aplicables a nísperos, cerezas, melocotones, uvas de mesa y de vinificación, zarzamoras, frambuesas, mirtilos, arándanos, grosellas espinosas, bayas de saúco, aceitunas de mesa, tomates, berenjenas, melones, calabazas, sandías, brécoles, coliflores, repollos, canónigos, rúcula, mostaza china, espárragos, hígado de bovinos y despojos comestibles de bovinos. La Autoridad consultó a los Estados miembros y les pidió que notificaran posibles buenas prácticas agrícolas alternativas autorizadas en los Estados miembros o en terceros países, y ya evaluadas a nivel de los Estados miembros, que no dieran lugar a un riesgo inaceptable para los consumidores. Se notificaron buenas prácticas agrícolas alternativas para esos productos que no daban lugar a que se superase la DRA. Procede, por tanto, disminuir los LMR aplicables a esos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 hasta los valores propuestos por la Autoridad.

(6) La Autoridad también detectó que se superaba la DRA con los LMR aplicables a manzanas, peras, membrillos, albaricoques, pimientos, pepinos y calabacines. La Autoridad consultó a los Estados miembros y les pidió que notificaran posibles buenas prácticas agrícolas alternativas autorizadas en los Estados miembros o en terceros países, y ya evaluadas a nivel de los Estados miembros, que no dieran lugar a un riesgo inaceptable para los consumidores. Se notificaron buenas prácticas agrícolas alternativas para esos productos que no daban lugar a que se superase la DRA. Sin embargo, dado que no se disponía de determinada información, era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Por lo tanto, se revisarán los LMR, a pesar de que se consideren seguros, aplicables a estos productos. En la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede disminuir los LMR aplicables a esos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 hasta los valores propuestos por la Autoridad.

(7) A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(8) Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(9) Debe permitirse que transcurra un plazo razonable antes de que sean aplicables los nuevos LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos derivados de la modificación de los LMR.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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