LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (1), y en particular su artículo 33, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La creación de una zona en la que las personas pueden circular libremente sin fronteras interiores constituye uno de los principales logros de la Unión. Por consiguiente, el restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores debe seguir siendo una excepción y solo debe ser una medida de último recurso.
(2) El Reglamento (UE) 2016/399 obliga a los Estados miembros que hayan llevado a cabo controles fronterizos en las fronteras interiores a presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento y, en su caso, la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, en un plazo de cuatro semanas a partir de la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
(3) Corresponde a la Comisión adoptar un acto de ejecución por el que se establezca un modelo uniforme para la notificación de la reintroducción y, en su caso, la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
(4) El modelo uniforme debe incluir todos los elementos que los Estados miembros están obligados a proporcionar en virtud del Reglamento (UE) 2016/399.
(5) La Comisión puede emitir un dictamen sobre la evaluación ex post del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.
(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2024/1717, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 19 de noviembre de 2024, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2024/1717 a su legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.
(7) La presente Decisión no constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). En consecuencia, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni está sujeta a su aplicación.
(8) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.
(9) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).
(10) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).
(11) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).
(12) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código de fronteras Schengen
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Ver texto completo.