LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras d), e), f), g) e i),
Considerando lo siguiente:
(1) Las moscas de la fruta de las especies Bactrocera dorsalis (Hendel), Bactrocera latifrons (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders) («plagas especificadas») figuran en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) como plagas cuarentenarias de la Unión.
(2) Las especies Bactrocera dorsalis (Hendel) y Bactrocera zonata (Saunders) también figuran en la lista de plagas prioritarias del Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (3).
(3) Las plagas especificadas se detectan con frecuencia en partidas enviadas a la Unión desde terceros países. Desde 2019, se ha detectado la presencia de las plagas especificadas en Bélgica, Grecia, Francia, Italia, Chipre y Austria. Los Estados miembros afectados han adoptado medidas (como la captura intensiva, la eliminación de los frutos infestados y los frutos caídos, y la prohibición de trasladar frutos infestados) y o bien se han erradicado las plagas especificadas, o bien está en marcha un proceso para erradicarlas en dichos Estados miembros.
(4) A fin de garantizar un enfoque uniforme y eficiente que impida el establecimiento y la propagación de las plagas especificadas en el territorio de la Unión, procede adoptar medidas armonizadas relativas a las prospecciones de las plagas especificadas, los planes de contingencia, la delimitación de las zonas, la erradicación y la prevención del establecimiento y la propagación de las plagas especificadas fuera de las zonas demarcadas.
(5) Es necesario establecer una lista de vegetales hospedadores de las plagas especificadas que se cultivan en el territorio de la Unión («vegetales hospedadores»), a fin de realizar prospecciones sobre la presencia de las plagas especificadas y erradicarlas, así como prevenir su establecimiento y propagación. Por la misma razón, deben adoptarse medidas adecuadas en relación con los frutos de dichas plantas («frutos especificados»).
(6) Las plagas especificadas pueden introducirse en el territorio de la Unión a través de partidas comerciales o del equipaje de los pasajeros y pueden propagarse activamente. Por lo tanto, las normas relativas a las prospecciones se refieren también a las técnicas de detección de la infestación de los frutos especificados mientras se encuentran en los vegetales hospedadores, a las prospecciones en las zonas en las que se importan y comercializan los frutos especificados, a la captura de las plagas especificadas y al muestreo de frutos posiblemente infestados, a fin de que las autoridades competentes puedan adaptar las prospecciones a la biología de dichas plagas.
(7) Debe permitirse a las autoridades competentes no establecer una zona demarcada en determinados casos en los que, debido a la biología particular de la plaga especificada o a las características del lugar, se concluya que la plaga puede eliminarse inmediatamente. Esto ocurre si existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida en la zona junto con los frutos en los que se detectó, esos frutos estaban infestados antes de su introducción en la zona en cuestión y la plaga especificada no puede establecerse dentro de dicha zona, o si la presencia de la plaga especificada se ha confirmado oficialmente en un sitio de producción con aislamiento físico o en un sitio con cultivo protegido y no puede establecerse fuera de dichos sitios. En particular, las autoridades competentes deben poder considerar las situaciones en las que no se espera que la plaga especificada sobreviva debido a las condiciones invernales desfavorables.
(8) Los protocolos de captura utilizados en las prospecciones en zonas demarcadas deben adaptarse específicamente a la biología de las plagas especificadas. Esto es necesario para garantizar un seguimiento adecuado de la presencia de la plaga especificada y del proceso de erradicación.
(9) Las medidas de erradicación deben tener en cuenta la biología de las plagas especificadas como moscas de la fruta y, por consiguiente, incluir métodos como los tratamientos de aniquilación de machos, las técnicas de aplicación de cebos, la recogida y eliminación segura de los frutos caídos y de los frutos especificados cosechados (en la etapa temprana de maduración), el tratamiento del suelo (por ejemplo, mecánico, químico o microbiológico) en las zonas de producción de los vegetales especificados y sus alrededores para destruir la plaga especificada en sus estadios en suelo, o el uso de la técnica del insecto estéril.
(10) Deben adoptarse medidas para prevenir la propagación de las plagas especificadas fuera de las zonas demarcadas. Esas medidas deben incluir el traslado de vegetales hospedadores para plantación, frutos especificados y suelo desde la zona infestada al resto del territorio de la Unión. Teniendo en cuenta que dichos vegetales hospedadores y dicho suelo son las vías más probables para la propagación de las plagas especificadas, deben adoptarse medidas para garantizar que estén libres de las plagas especificadas en cualquiera de sus estadios.
(11) Las autoridades competentes y los operadores profesionales deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse al presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de marzo de 2025.
(12) Además, debe concederse a las autoridades competentes un plazo adicional para preparar el diseño de cada una de las prospecciones y asignar recursos suficientes para llevarlas a cabo, siguiendo la metodología de muestreo estadístico. Por tanto, la disposición respectiva debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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