LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.
(2) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del carbonato de lantano octahidratado como aditivo para piensos. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(3) La solicitud se refiere a la autorización del carbonato de lantano octahidratado como aditivo para piensos destinado a perros, y en ella se pide que dicho aditivo se clasifique en la categoría de aditivos «aditivos zootécnicos» y en el grupo funcional «otros aditivos zootécnicos».
(4) En su dictamen de 13 de marzo de 2024 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el carbonato de lantano octahidratado es seguro para los perros adultos en la concentración máxima recomendada de 7 500 mg/kg de pienso completo. También concluyó que el carbonato de lantano octahidratado no es irritante para la piel ni para los ojos, no es un sensibilizante cutáneo y que la exposición por inhalación se considera improbable. La Autoridad concluyó además que el carbonato de lantano octahidratado es eficaz para reducir la biodisponibilidad de fósforo en perros adultos con un contenido mínimo de inclusión de 1 500 mg/kg de pienso completo. Por otro lado, la Autoridad consideró que no era necesario fijar requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización.
(5) El laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y las recomendaciones a las que se había llegado en una evaluación anterior de la misma sustancia para la alimentación de gatos. en relación con los métodos empleados para el control del carbonato de lantano octahidratado en la alimentación animal son válidas y aplicables a la solicitud actual. Por tanto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (3), no se requiere un informe de evaluación del laboratorio de referencia.
(6) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el carbonato de lantano octahidratado cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esa sustancia. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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