LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los mamíferos pertenecientes al orden de los artiodáctilos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.
(2) En caso de brote de fiebre aftosa en animales de las especies de la lista, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos que tengan animales de especies de la lista.
(3) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la fiebre aftosa, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, zonas restringidas adicionales alrededor de las zonas de protección y de vigilancia o junto a ellas.
(4) La Decisión de Ejecución (UE) 2025/496 de la Comisión (4), que se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, establece determinadas medidas provisionales de emergencia en relación con el brote de fiebre aftosa en un establecimiento que tiene bovinos en la provincia de Győr-Moson-Sopron (Hungría), confirmado el 6 de marzo de 2025, muy cerca de la frontera con Eslovaquia. Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/496 dispone que las zonas de protección y de vigilancia que se establezcan en Hungría, así como la zona de vigilancia que se establezca en Eslovaquia, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a raíz de ese brote, deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/496 establece que las medidas que deben aplicarse en esas zonas deben aplicarse al menos hasta las fechas que figuran en dicho anexo.
(5) Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/496, se han revisado las medidas de emergencia que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia que figuran en su anexo, así como el calendario para su aplicación, en particular en lo que respecta a la limpieza y desinfección preliminares del establecimiento afectado. Como consecuencia de ello, debe prorrogarse la duración de dichas medidas. Por consiguiente, las áreas que figuran como zonas de protección y de vigilancia en Hungría y como zona de vigilancia en Eslovaquia deben definirse tanto espacial como temporalmente, teniendo en cuenta el calendario revisado para dichas medidas, en el anexo de la presente Decisión de Ejecución, a fin de evitar la propagación de la enfermedad desde el establecimiento afectado de Hungría a otras partes de dicho Estado miembro, a otros Estados miembros o a terceros países. También es necesario aportar claridad a nivel de la Unión mediante la adopción de un acto jurídico de la Unión en el que se establezca el alcance exacto de dichas áreas, así como las medidas que deben aplicarse en ellas, a fin de evitar perturbaciones injustificadas en los desplazamientos de animales y sus productos dentro de la Unión, así como en las exportaciones a terceros países.
(6) Por consiguiente, es necesario revisar rápidamente a nivel de la Unión las medidas aplicables en la zona restringida en relación con la fiebre aftosa, que comprende las zonas de protección y de vigilancia en Hungría y la zona de vigilancia en Eslovaquia, en colaboración con estos Estados miembros.
(7) Por tanto, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/496 debe derogarse y sustituirse por la presente Decisión.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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