LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los mamíferos pertenecientes al orden de los artiodáctilos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.
(2) En caso de brote de fiebre aftosa en animales de las especies de la lista, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos que tengan animales de especies de la lista.
(3) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la fiebre aftosa, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, zonas restringidas adicionales alrededor de las zonas de protección y de vigilancia o junto a ellas.
(4) La Decisión de Ejecución (UE) 2025/613 de la Comisión (4), que se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, establece determinadas medidas provisionales de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en establecimientos que tienen bovinos en el condado húngaro de Győr-Moson-Sopron y en la región eslovaca de Trnava. Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/613 dispone que las zonas de protección y de vigilancia que deben establecerse en Hungría y Eslovaquia, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a raíz de esos brotes, deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/613 establece que las medidas que deben aplicarse en esas zonas deben aplicarse al menos hasta el 30 de abril de 2025.
(5) Desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/613, Eslovaquia y Hungría han informado a la Comisión de que se confirmaron nuevos brotes de fiebre aftosa el 25 y el 26 de marzo de 2025. Estos nuevos brotes se encuentran en la región eslovaca de Trnava, cerca de la frontera con Hungría, y en el condado húngaro de Győr-Moson-Sopron, cerca de la frontera con Austria. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, Hungría, Eslovaquia y Austria, en cooperación, han establecido nuevas zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia, en las que se aplican las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho Reglamento Delegado, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad.
(6) En la situación epidemiológica actual, existe un alto riesgo de propagación de la enfermedad, en particular debido a que, según la información facilitada por las autoridades competentes de Hungría y Eslovaquia, uno de los nuevos brotes se encuentra fuera de las zonas que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/613, y la propagación epidemiológica indica que las zonas afectadas son significativamente grandes.
(7) A fin de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es necesario actualizar la regionalización a escala de la Unión, establecer en el anexo de la presente Decisión las áreas identificadas como zonas de protección y de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Hungría y Eslovaquia, así como como zonas de vigilancia y otras zonas restringidas en Austria, y fijar la duración de dichas medidas, en colaboración con estos Estados miembros. Por consiguiente, las áreas que deben incluirse en esas zonas restringidas deben definirse tanto espacial como temporalmente, a fin de evitar la propagación de la enfermedad en Austria, Hungría y Eslovaquia, a otras partes de esos Estados miembros, a otros Estados miembros o a terceros países. También es necesario aportar claridad a nivel de la Unión mediante la adopción de un acto jurídico de la Unión en el que se establezca el alcance exacto de las áreas, así como la duración las medidas que deben aplicarse en ellas, a fin de evitar perturbaciones injustificadas en los desplazamientos de animales y sus productos dentro de la Unión, así como en las exportaciones a terceros países.
(8) Además, debido a la gravedad y urgencia de la situación epidemiológica, es necesario adoptar medidas de emergencia adicionales para mitigar el riesgo de una mayor propagación de la enfermedad en los territorios de Austria, Hungría y Eslovaquia y a otros Estados miembros o terceros países, así como para evitar perturbaciones injustificadas en los desplazamientos de animales y sus productos. A tal fin, resulta necesario garantizar que los desplazamientos de animales de las especies sensibles desde las zonas de protección y de vigilancia y las zonas restringidas adicionales establecidas en el territorio de esos Estados miembros hasta destinos situados fuera de los perímetros exteriores de la zona restringida adicional estén prohibidos por cualquier motivo que no sea el desplazamiento directo de dichos animales a mataderos situados en el territorio de los mismos Estados miembros para su sacrificio inmediato, así como garantizar que se cumplan determinadas condiciones adicionales.
(9) Por tanto, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/613 debe derogarse y sustituirse por la presente Decisión.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN
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