LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).
(2) El ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico fueron autorizados sin límite de tiempo mediante el Reglamento (CE) n.o 1810/2005 de la Comisión (3), de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales. Estas sustancias se incluyeron seguidamente en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como productos existentes pertenecientes al grupo de ligantes, antiaglomerantes y coagulantes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales. El solicitante pidió que estos aditivos se clasificaran en la categoría «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «antiaglomerantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(4) En sus dictámenes de 21 de marzo de 2023 (4) y 4 de junio de 2024 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el uso del ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico era seguro para los animales cuando se añaden al cloruro sódico al nivel máximo de contenido especificado en los dictámenes y que, en las condiciones de uso propuestas, no planteaban ningún problema para la seguridad de los consumidores. La Autoridad también concluyó que el ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico no eran ni irritantes cutáneos ni oculares ni sensibilizantes cutáneos. Sin embargo, debido a la presencia de níquel, el ferrocianuro sódico se consideró sensibilizante cutáneo y respiratorio. No se pudo llegar a ninguna conclusión sobre la seguridad del usuario expuesto por inhalación al ferrocianuro potásico. El uso del ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico como aditivos para piensos se consideró seguro para el medio ambiente. Se consideró que el ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico eran eficaces como antiaglomerantes cuando se añaden al cloruro sódico a los niveles de uso propuestos. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(5) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el ferrocianuro sódico y el ferrocianuro potásico cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de estas sustancias conforme a lo especificado en el anexo del presente Reglamento. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios de los aditivos.
(6) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de las sustancias en cuestión, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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