LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.
(2) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de Lentilactobacillus buchneri DSM 32651. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(3) La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Lentilactobacillus buchneri DSM 32651 como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales y en ella se solicita su clasificación en la categoría de «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «aditivos para ensilaje».
(4) En su dictamen de 18 de septiembre de 2024 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que Lentilactobacillus buchneri DSM 32651 y el aditivo formulado son seguros para todas las especies animales, para los consumidores y para el medio ambiente. En cuanto a la seguridad de los usuarios, aunque el aditivo para piensos no se considera irritante ocular, se considera un posible sensibilizante cutáneo y respiratorio. Cualquier exposición de la piel y las vías respiratorias al aditivo para piensos se considera un riesgo. La adición de Lentilactobacillus buchneri DSM 32651 a una concentración mínima de 1 × 108 UFC / kg de material vegetal fresco puede mejorar la estabilidad aeróbica del ensilaje a partir de material vegetal fresco con un contenido de materia seca de entre el 28 y el 45 %. La Autoridad verificó asimismo el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(5) En vista de lo anterior, la Comisión considera que el preparado de Lentilactobacillus buchneri DSM 32651 cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse la utilización de este preparado. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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