EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), fue celebrado por la Unión y la Comunidad Europea de la Energía Atómica el 30 de diciembre de 2020 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.
(2) El Acuerdo de Comercio y Cooperación y, en particular, su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos (en lo sucesivo, «Protocolo») establece un marco jurídico sólido para la cooperación en materia de lucha contra el fraude y cobro de créditos. Esta cooperación se beneficia de la mayoría de los instrumentos actualmente utilizados por los Estados miembros para la cooperación administrativa y el cobro de créditos.
(3) El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Comité Especializado en Comercio») debe formular recomendaciones y adoptar decisiones, con el fin de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del Protocolo.
(4) El Comité Especializado en Comercio debe adoptar una decisión sobre el procedimiento relativo a la correcta aplicación y funcionamiento del Protocolo y establecer los modelos normalizados para las comunicaciones.
(5) Procede establecer la posición que ha de tomarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado en Comercio, ya que la Decisión por la que se establezcan los modelos normalizados para las comunicaciones será vinculante para la Unión.
(6) Habida cuenta de la evolución del sistema de intercambio de formularios a que se refiere el anexo II de la Decisión de Ejecución C(2019) 2866 de la Comisión y de la necesidad de adaptar los modelos normalizados con arreglo al artículo PVAT.19, apartado 1, en consonancia con dicha Decisión de Ejecución, así como la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta dicha evolución, a fin de concretar la posición de la Unión, deben establecerse disposiciones sobre cooperación y coordinación, en consonancia con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.
(7) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), emitió su dictamen el 28 de abril de 2025.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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