LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado de control para los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos, el último de los cuales es el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989 de la Comisión (3).
(2) En la Unión, entre treinta y cuarenta productos constituyen los componentes principales de la dieta de la población. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, conviene controlar los plaguicidas presentes en esos productos con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar la exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.
(3) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas (4). En dicho informe se llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa máxima de superación de los límites máximos de residuos superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando 683 unidades de muestra para un mínimo de 32 productos. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en relación con las cifras de población y comprender un mínimo de 12 muestras anuales por producto.
(4) Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.
(5) A fin de garantizar una presentación armonizada de información sobre los resultados del análisis de residuos de plaguicidas por parte de los Estados miembros, que permita a la Autoridad obtener resultados comparables, los Estados miembros deben utilizar directrices acordadas, como la segunda versión de la Descripción Normalizada de Muestras y las directrices de la Chemical Monitoring Reporting Guideline [«Directriz de seguimiento de los productos químicos», documento en inglés].
(6) Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (5), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.
(7) En consonancia con el documento de trabajo de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos (6), cuando la definición de residuo de un plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado en la medida en que se midan por separado.
(8) Es necesario evaluar si se cumplen los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en los Reglamentos Delegados (UE) 2016/127 de la Comisión (7), y (UE) 2016/128 (8) y la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (9).
(9) Por lo que se refiere a los métodos para residuo único, dado que no todos los Estados miembros pueden disponer de los métodos analíticos validados requeridos, debe permitirse a los Estados miembros cumplir sus obligaciones de análisis enviando muestras a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados requeridos.
(10) A fin de que la Autoridad pueda evaluar y recopilar oportunamente los resultados notificados, los Estados miembros deben presentar, a más tardar el 31 de agosto de cada año, la información relativa al año civil anterior.
(11) Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989. No obstante, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2025.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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