viernes, 2 de enero de 2026

Reglamento Delegado (UE) 2025/637 de la Comisión, de 29 de enero de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de determinados productos lácteos, determinados aditivos alimentarios obtenidos a partir de animales, tripas de colágeno, carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos compuestos que contengan cápsulas de gelatina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 126, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (UE) 2017/625 se establecen normas sobre la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión, entre otros ámbitos, en el de los alimentos y la seguridad alimentaria, mencionados en su artículo 1, apartado 2, letra a). El artículo 126 de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que establezcan las condiciones para la entrada en la Unión de animales y productos, y establece que dichas condiciones deben identificar a los animales y productos mediante referencia a sus códigos de la Nomenclatura Combinada.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano a fin de garantizar que cumplen los requisitos aplicables establecidos por las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, o requisitos reconocidos al menos como equivalentes.

(3) En el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se exige a los operadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal procedentes de terceros países que garanticen que solo se procederá a la importación si el tercer país figura en una lista de terceros países de los que se permiten las importaciones de dichos productos, elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), sustituido por los artículos 126 y 127 del Reglamento (UE) 2017/625. De esta disposición del Reglamento (CE) n.o 853/2004, se desprende que no están permitidas las importaciones de productos de origen animal procedentes de terceros países que no figuren en dichas listas. En el artículo 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292, se especifican los códigos de la Nomenclatura Combinada o los epígrafes del Sistema Armonizado (códigos NC/SA) de los productos de origen animal que solo pueden entrar en la Unión desde un tercer país o una región de este que figure en una lista correspondiente a esos productos de origen animal. A fin de velar por la coherencia entre el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el artículo 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292, deben incluirse en el artículo 3 los códigos NC/SA de algunos productos de origen animal que aún no estaban recogidos en dicho artículo, a saber, determinados productos lácteos y determinados aditivos alimentarios obtenidos a partir de animales y tripas de colágeno.

(4) En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, se establecen requisitos específicos para los productos que presentan un riesgo sanitario y, en particular, para la leche cruda, el calostro, los productos lácteos y los productos a base de calostro (sección IX) y para el colágeno (sección XV). En el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, se exige a los operadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal procedentes de terceros países que garanticen que solo se proceda a la importación si el establecimiento desde el que fue expedido el producto, y en el que fue obtenido o preparado, figura en una lista de establecimientos desde los que se permiten las importaciones del producto, cuando proceda. Conforme al artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292, las partidas de productos de origen animal cuyos códigos NC/SA figuren en dicho artículo y cuyos requisitos se establezcan en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 solo pueden entrar en la Unión si se expiden desde, y se producen o se preparan en, establecimientos que consten en listas elaboradas y actualizadas de conformidad con el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625. A fin de velar por el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y en aras de la coherencia, deben incluirse en dicho artículo los códigos NC/SA de determinados productos lácteos y tripas de colágeno que aún no figuraban en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292.

(5) El artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que las partidas de carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos, entre otras, solo pueden entrar en la Unión si han sido fabricadas con materias primas producidas en mataderos, salas de despiece o establecimientos de manipulación de caza que figuren en una lista de establecimientos elaborada y actualizada con arreglo al artículo 127, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625. A efectos de dicha lista de establecimientos, las autoridades competentes de terceros países proporcionan garantías de que dichos establecimientos están sujetos a condiciones que cumplen requisitos equivalentes a los contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625. Algunas de estas materias primas, por ejemplo, para la producción de productos cárnicos destinados a la entrada en la Unión, también pueden obtenerse de establecimientos que produzcan carne picada, preparados de carne o carne separada mecánicamente. Por lo tanto, estos establecimientos también deben figurar en la lista de establecimientos de los que deben obtenerse las materias primas. Procede, por tanto, modificar el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 en consecuencia.

(6) En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, se establecen requisitos específicos para los productos que presentan un riesgo sanitario y, en particular, para la leche cruda, el calostro, los productos lácteos y los productos a base de calostro (sección IX) y para el colágeno (sección XV). El artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 853/2004 exige a los operadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal procedentes de terceros países que garanticen que solo se proceda a la importación si los productos van acompañados de un certificado, en su caso. En el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292, se especifican los códigos NC/SA de los productos de origen animal que solo pueden entrar en la Unión si van acompañados de un certificado oficial. A fin de velar por el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y en aras de la coherencia, deben incluirse en dicho artículo los códigos NC/SA de determinados productos lácteos y tripas de colágeno que aún no figuraban en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292.

(7) El artículo 21, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que no debe exigirse ningún certificado oficial para la entrada en la Unión de las cápsulas de gelatina incluidas en los códigos NC/SA 3913 , 3926 o 9602 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5), cuando dichas cápsulas no procedan de huesos de rumiantes. El artículo 22, apartado 1, letra a), inciso i), de ese Reglamento Delegado establece que determinados productos compuestos que contengan únicamente cápsulas de gelatina no obtenidas a partir de huesos de rumiantes, como productos transformados de origen animal, deben ir acompañados de una certificación privada. En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, no debe exigirse ningún certificado privado para la entrada en la Unión de productos compuestos que no contengan ningún producto transformado de origen animal distinto de las cápsulas de gelatina no obtenidas a partir de huesos de rumiantes. Procede, por tanto, modificar el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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