viernes, 20 de febrero de 2026

Decisión de Ejecución (UE) 2025/694 de la Comisión, de 9 de abril de 2025, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente MON 95275, o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de abril de 2022, Bayer Agriculture BV, con sede en Bélgica, presentó a la autoridad nacional competente de los Países Bajos, en nombre de Bayer CropScience LP, con sede en los Estados Unidos, una solicitud para comercializar alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente MON 95275, o se hayan producido a partir de él, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 («la solicitud»). La solicitud se refería asimismo a la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente MON 95275 para usos distintos de los alimentos y los piensos, a excepción del cultivo.

(2) De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud iba acompañada de la información y las conclusiones de la evaluación del riesgo que se había llevado a cabo según los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). También incluía la información que debe facilitarse conforme a los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme a su anexo VII.

(3) El 1 de agosto de 2024, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen científico favorable sobre el maíz modificado genéticamente MON 95275 de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (3). La Autoridad concluyó que el maíz modificado genéticamente MON 95275, tal como se describe en la solicitud, es tan seguro como su equivalente convencional y las variedades de referencia de maíz no modificado genéticamente que se sometieron a ensayo, con respecto a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente. La Autoridad llegó asimismo a la conclusión de que el consumo del maíz modificado genéticamente MON 95275 no representa ningún problema nutricional.

(4) En su dictamen científico, la Autoridad analizó todas las cuestiones y las preocupaciones que habían planteado los Estados miembros en el marco de la consulta a las autoridades nacionales competentes, tal como se regula en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(5) La Autoridad llegó asimismo a la conclusión de que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales que había presentado el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba a los usos previstos de los productos que contienen o están compuestos por el maíz modificado genéticamente MON 95275, o se han producido a partir de él.

(6) Dadas estas conclusiones, procede autorizar la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente MON 95275, o se hayan producido a partir de él, para los usos indicados en la solicitud.

(7) De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (4), debe asignarse un identificador único al maíz modificado genéticamente MON 95275.

(8) No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Sin embargo, para velar por que la utilización de dichos productos se mantenga dentro de los límites de la autorización que concede la presente Decisión, el etiquetado de los productos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente MON 95275, exceptuando los alimentos y los ingredientes alimentarios, debe llevar una indicación clara de que no están destinados al cultivo.

(9) El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (6).

(10) El dictamen de la Autoridad no justifica que se impongan otras condiciones o restricciones determinadas en lo que respecta a la comercialización, la utilización y la manipulación de alimentos y piensos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente MON 95275, o se hayan producido a partir de él, ni tampoco a la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(11) Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos a los que se aplica la presente Decisión debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, al que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(12) La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(13) El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidencia. Dado que se consideró que este acto de ejecución era necesario, la presidencia lo remitió al comité de apelación para una nueva deliberación. El comité de apelación tampoco ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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