viernes, 16 de enero de 2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/924 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India y Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/917 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1014, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular sus artículos 60, apartado 2, y 64, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/625 establece, entre otras cosas, el marco para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales respecto de las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión procedentes de terceros países para verificar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a la cadena agroalimentaria. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión (2) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 y establece, entre otras cosas, requisitos mínimos comunes y específicos aplicables a los puestos de control fronterizos para determinadas partidas de animales y mercancías que entran en la Unión.

(2) Más concretamente, el artículo 3, apartados 2, y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 establece que las salas y zonas de los puestos de control fronterizos deben disponer de desagües adecuados. Dado que existe cierta incertidumbre sobre el papel de los desagües, es necesario aclarar su finalidad. Además, dado que las categorías de animales y mercancías manipuladas conllevan riesgos diferentes y requieren diferentes operaciones de limpieza y desinfección, es necesario aclarar que los desagües deben adaptarse a estas operaciones.

(3) El artículo 3, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 permite descargar en zonas sin techo partidas de productos de la pesca no transportadas en contenedores y destinadas al consumo humano. Los productos de la pesca no destinados al consumo humano y los animales acuáticos para todos los usos también pueden llegar a los puestos de control fronterizos en forma de partidas no transportadas en contenedores. Dado que la descarga de dichas partidas en zonas sin techo no plantea ningún riesgo para la salud humana o animal, también debe permitirse descargar productos de la pesca no destinados al consumo humano y animales acuáticos para todos los usos en zonas sin techo.

(4) La descarga de maquinaria agrícola y forestal usada sujeta a inspección fitosanitaria en un puesto de control fronterizo es compleja debido a sus grandes dimensiones. Dado que la descarga en zonas sin techo no plantea ningún riesgo fitosanitario en el caso de la maquinaria agrícola y forestal usada, conviene permitir la descarga de dicha maquinaria en zonas sin techo.

(5) El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 establece que, para la realización de controles oficiales de líquidos a granel de origen animal y de origen no animal, los puestos de control fronterizos no están obligados a disponer de zonas o salas de descarga y zonas o salas de inspección, ya que estas mercancías se descargan directamente de los medios de transporte a los tanques mediante tuberías especiales. Estas zonas o salas tampoco son necesarias para mercancías a granel de gran volumen de origen no animal, ya que pueden descargarse directamente del medio de transporte hasta los silos o los almacenes mediante equipos especiales, como cintas transportadoras. Por consiguiente, las zonas o salas para la descarga de mercancías y las zonas o salas de inspección a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 no deben exigirse para las mercancías a granel de gran volumen de origen no animal que se descarguen directamente en silos o almacenes mediante equipos especiales. Procede, por tanto, modificar el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 en consecuencia.

(6) El artículo 3, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 exime de los requisitos de suministro de agua corriente caliente y fría, instalaciones para lavarse y secarse las manos y salas con techos fáciles de desinfectar a los puestos de control fronterizos designados para los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625. Los puestos de control fronterizos designados para los vegetales, productos vegetales y otros objetos que estén cubiertos por las medidas y condiciones a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) 2017/625 también deben quedar exentos de dichos requisitos, ya que dicha exención no plantea ningún riesgo fitosanitario. Procede, por tanto, modificar el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 en consecuencia.

(7) El artículo 3, apartado 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 establece que las instalaciones de almacenamiento comercial pueden utilizarse para la realización de controles de identidad y controles físicos de productos de origen no animal si estas cumplen los requisitos mínimos establecidos en dicho Reglamento de Ejecución, se encuentran en las inmediaciones del puesto de control fronterizo y son competencia de la misma autoridad aduanera que el puesto de control fronterizo. Debe permitirse a las autoridades competentes realizar controles de identidad y controles físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos en instalaciones de almacenamiento comercial en las mismas condiciones, ya que la realización de dichos controles en las instalaciones de almacenamiento comercial no supone ningún riesgo fitosanitario. Por consiguiente, debe modificarse el artículo 3, apartado 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para ampliar las categorías de mercancías que pueden someterse a controles de identidad y controles físicos en instalaciones de almacenamiento comercial.

(8) El artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 exige que los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para los animales a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 dispongan de zonas o salas de alojamiento para retener por separado a ungulados diferentes de los équidos registrados, équidos registrados, y otros animales distintos de los ungulados (pero incluidos los ungulados de zoológico). Cuando se hayan designado puestos de control fronterizos para animales, las zonas o salas de alojamiento deben adaptarse a las categorías de animales para las que se hayan designado los puestos. Sin embargo, las zonas o salas de alojamiento pueden compartirse entre determinadas categorías de animales sin comprometer los requisitos de salud y bienestar de los animales. Procede, por tanto, modificar el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para permitir la flexibilidad en lo que respecta a los requisitos de separación entre determinadas categorías de animales.

(9) Dado que la inspección de las partidas de huevos para incubar en los puestos de control fronterizos designados para animales no plantea ningún riesgo para la salud pública o la salud animal en lo que respecta a los animales y las mercancías manipulados en dichos puestos de control fronterizos, debe permitirse a las autoridades competentes inspeccionar las partidas de huevos para incubar en los puestos de control fronterizos designados para animales. Procede, por tanto, modificar el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 en consecuencia.

(10)El artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 permite inspeccionar las partidas de ranas vivas, peces vivos e invertebrados vivos destinadas al consumo humano, así como los huevos para incubar y los cebos de pesca en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías recogidas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. El pequeño tamaño de estas especies animales y el hecho de que se transporten en contenedores o cajas minimizan el riesgo de contaminación cruzada con otras categorías de mercancías. Los invertebrados vivos no destinados al consumo humano son de tamaño similar y se transportan del mismo modo que los destinados al consumo humano. Dado que el riesgo de contaminación cruzada es el mismo para ambos tipos de invertebrados vivos, procede modificar el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para permitir también la inspección de invertebrados vivos no destinados al consumo humano en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

(11) La definición de «productos reproductivos» establecida en el artículo 4, punto 28), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) incluye los huevos para incubar. Dado que las partidas de productos reproductivos se inspeccionan en los puestos de control fronterizos designados para las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, no es necesario hacer referencia a los huevos para incubar en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014, por lo que, por razones de seguridad jurídica, procede suprimir tal referencia de dicha disposición.

(12) El artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los Estados miembros deben hacer pública la información sobre la designación de sus puestos de control fronterizos. Los Estados miembros deben utilizar las abreviaturas y especificaciones del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 para hacer públicas las categorías de animales y mercancías para las que se designan los puestos de control fronterizos. Por razones de coherencia, las frases introductorias de las letras a), c) y d), del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 deben ampliarse a las mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) o f), del Reglamento (UE) 2017/625, según proceda.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/899 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Tailandia en la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas de estos, o compartimentos en el caso de los animales de acuicultura.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Esas listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de dicho Reglamento de Ejecución.

(4) El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos. Tailandia figura en dicho anexo y tiene asignado el grupo sanitario E. La entrada en la Unión de partidas de caballos registrados procedentes de ese tercer país está suspendida desde el 6 de abril de 2020, tras un brote de peste equina en dicho país.

(5) Entre el 27 de febrero y el 13 de marzo de 2024, se llevó a cabo una auditoría de la Comisión (4) en Tailandia para evaluar los controles zoosanitarios en relación con las exportaciones de équidos vivos registrados a la Unión y, en particular, las garantías zoosanitarias con respecto a la peste equina. El resultado de dicha auditoría puso de manifiesto que Tailandia ha erradicado con éxito la peste equina tras el brote de 2020 y que puede llevar a cabo controles y actividades zoosanitarios adecuados para mantener el estatus de país libre de peste equina. Sin embargo, también se detectaron algunas deficiencias, que desde entonces han sido subsanadas por ese tercer país. A este respecto, Tailandia ha presentado un plan de acción para cumplir las recomendaciones formuladas en el informe de auditoría de la Comisión, incluido un programa de vigilancia de la surra (Trypanosoma evansi), ya que ya se han notificado casos de surra en ese tercer país, y dicho plan de acción ha sido evaluado positivamente por la Comisión. Habida cuenta de las garantías zoosanitarias proporcionadas por Tailandia, debe autorizarse de nuevo la entrada en la Unión de partidas de caballos registrados procedentes de ese tercer país.

(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Decisión (UE) 2025/942 del Consejo, de 12 de mayo de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), fue celebrado por la Unión y la Comunidad Europea de la Energía Atómica el 30 de diciembre de 2020 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(2) El Acuerdo de Comercio y Cooperación y, en particular, su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos (en lo sucesivo, «Protocolo») establece un marco jurídico sólido para la cooperación en materia de lucha contra el fraude y cobro de créditos. Esta cooperación se beneficia de la mayoría de los instrumentos actualmente utilizados por los Estados miembros para la cooperación administrativa y el cobro de créditos.

(3) El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Comité Especializado en Comercio») debe formular recomendaciones y adoptar decisiones, con el fin de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del Protocolo.

(4) El Comité Especializado en Comercio debe adoptar una decisión sobre el procedimiento relativo a la correcta aplicación y funcionamiento del Protocolo y establecer los modelos normalizados para las comunicaciones.

(5) Procede establecer la posición que ha de tomarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado en Comercio, ya que la Decisión por la que se establezcan los modelos normalizados para las comunicaciones será vinculante para la Unión.

(6) Habida cuenta de la evolución del sistema de intercambio de formularios a que se refiere el anexo II de la Decisión de Ejecución C(2019) 2866 de la Comisión y de la necesidad de adaptar los modelos normalizados con arreglo al artículo PVAT.19, apartado 1, en consonancia con dicha Decisión de Ejecución, así como la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta dicha evolución, a fin de concretar la posición de la Unión, deben establecerse disposiciones sobre cooperación y coordinación, en consonancia con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

(7) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), emitió su dictamen el 28 de abril de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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