EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, y apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Las Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») acordaron su enmienda con el fin de establecer un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles. La Decisión n.o 1/2023 (2) del Comité Mixto relativa a la enmienda del Convenio se adoptó el 7 de diciembre de 2023 y entrará en vigor el 1 de enero de 2025 (en lo sucesivo, «normas revisadas del Convenio»).
(2) Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de normas transitorias para clarificar el trato preferencial que debe concederse a las mercancías exportadas desde una Parte Contratante antes de la entrada en vigor de las normas revisadas del Convenio e importadas posteriormente en otra Parte Contratante tras la entrada en vigor de dichas normas.
(3) Las pruebas de origen expedidas o extendidas antes del 1 de enero de 2025 en una Parte Contratante de conformidad con las normas de aplicación facultativa del Convenio a la espera de la celebración y entrada en vigor de la enmienda del Convenio deben aceptarse a fines de trato preferencial en el momento de la importación posterior al 1 de enero de 2025.
(4) Las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con el apéndice I del Convenio o expedidas de conformidad con los protocolos relativos a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa anteriores al Convenio antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación de los protocolos bilaterales entre las Partes Contratantes para incluir la referencia al Convenio conforme a su última enmienda, deben aceptarse a fines de trato preferencial en el momento de la importación posterior a esa fecha.
(5) Algunas de las Partes Contratantes señalaron que no estarán en condiciones de actualizar sus protocolos bilaterales sobre normas de origen mediante una referencia al Convenio conforme a su última enmienda antes del 1 de enero de 2025, debido a la duración de sus procedimientos internos.
(6) El retraso en la actualización de los protocolos bilaterales para incluir una referencia al Convenio conforme a su última enmienda por parte de algunas Partes Contratantes podría dar lugar a la perturbación de las posibilidades de acumulación actuales.
(7) Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de normas transitorias para preservar los flujos comerciales basados en las posibilidades actuales de acumulación, hasta que finalice el proceso de armonización de todos los protocolos bilaterales con el Convenio conforme a su última enmienda. El apéndice I del Convenio aplicable antes de las enmiendas introducidas por la Decisión n.o 1/2023 debe ser aplicable de forma transitoria entre las Partes Contratantes del Convenio, paralelamente a las normas revisadas del Convenio, y debe permitirse la acumulación entre los diferentes conjuntos de normas cuando sea posible.
(8) Las Partes Contratantes convienen en que las normas transitorias son de carácter técnico y deben aplicarse lo antes posible. En la medida de lo posible, de conformidad con la legislación interna de las Partes Contratantes, debe garantizarse la aplicación provisional de las normas transitorias.
(9) Las Partes Contratantes acuerdan modificar la Decisión n.o 1/2023 para incluir en el Convenio revisado estas normas transitorias aplicables durante un período de un año a partir de la entrada en vigor de las normas del Convenio revisadas, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025.
(10) Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las normas revisadas del Convenio, adaptando los protocolos bilaterales con una referencia al Convenio conforme a su última enmienda a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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