LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y en particular su artículo 19, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (2) establece disposiciones que aplican el Reglamento (CE) n.o 338/97 y garantizan el pleno cumplimiento de lo establecido en la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) (la Convención).
(2) En la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención (CoP19), celebrada en la ciudad de Panamá en la República de Panamá del 14 al 25 de noviembre de 2022 se adoptaron una serie de resoluciones, y en las reuniones septuagésima quinta y septuagésima séptima del Comité Permanente de la CITES se tomaron decisiones y emitieron recomendaciones.
(3) Más concretamente, por determinados cambios a la Resolución Conf. 10.16 (Rev. CoP19) acordados en el marco de la CoP19, se ha modificado la definición de plantel reproductor. Resulta necesaria la incorporación de estas modificaciones al Derecho de la UE.
(4) Se actualizó asimismo la lista de bibliografía normalizada que debe emplearse para indicar los nombres científicos de las especies en los permisos y certificados, y que figura como anexo de la Resolución Conf. 12.11 (Rev. CoP19). Procede reflejar los cambios en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 865/2006.
(5) El cambio de nomenclatura acordada por la CoP19 debe reflejarse asimismo en el anexo X del Reglamento (CE) n.o 865/2006.
(6) La CoP19 modificó la Resolución Conf. 12.3 en lo relativo a varios propósitos de las transacciones y a los códigos que deben emplearse para indicar dichos propósitos. Procede reflejar estas modificaciones en el artículo 5 quater del Reglamento (CE) n.o 865/2006 y en su anexo IX. Más concretamente, se modificó la Resolución Conf. 12.3 mediante la inserción de definiciones para los códigos de propósitos de transacciones Z, M, E, N y L. Las mencionadas definiciones deben incorporarse al anexo IX del Reglamento (CE) n.o 865/2006.
(7) En las reuniones septuagésima quinta y septuagésima séptima del Comité Permanente de la CITES se modificaron también las directrices para la presentación de los informes anuales. Se han revisado los códigos que deben indicarse en la descripción de los especímenes y las unidades de medida que deben utilizarse en los permisos y certificados. Resulta necesario reflejar los códigos y unidades de medida revisados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 865/2006.
(8) En la Resolución Conf. 11.17 (Rev. CoP19), se fija como plazo para la presentación de los informes de aplicación el 31 de octubre del año anterior al de cada Conferencia de las Partes. Se debe modificar el artículo 69 del Reglamento (CE) n.o 865/2006 para que, dentro de la UE, los informes de los Estados miembros se tengan que presentar siempre antes del 15 de junio, y así permitir a la Comisión cumplir sus obligaciones informativas ante la Secretaría de la Convención antes del 31 de octubre del año correspondiente. En el texto modificado sobre la presentación de los informes de aplicación se aclara la referencia al artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 338/97.
(9) La aplicación de la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15) y de las recomendaciones adoptadas por el Comité Permanente de la CITES en su septuagésima séptima reunión hace necesaria la modificación de algunas de las disposiciones y anexos del Reglamento (CE) n.o 865/2006, así como la inserción de otras disposiciones y de un nuevo anexo XIV.
(10) Según se establece en la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15), la exención recogida en el artículo VII, párrafo 4, de la Convención debe aplicarse mediante el registro por la Secretaría de la Convención de los establecimientos que crían en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales.
(11) En la reunión septuagésima séptima del Comité Permanente de la CITES, se constató la ineficacia de la aplicación del artículo III y del artículo VII, párrafo 4, de la Convención en la Unión en lo que respecta al registro de los establecimientos que crían en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I con fines comerciales.
(12) El Comité Permanente instó a las autoridades administrativas CITES de la Unión a velar por el registro ante la Secretaría de la Convención de todos los establecimientos que críen en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales, siguiendo los procedimientos establecidos en la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15).
(13) El Comité Permanente de la CITES invitó asimismo a las Partes de la Convención a restringir las importaciones con fines primordialmente comerciales de especímenes de especies del apéndice I de la Convención criados en cautividad a aquellos criados en los establecimientos inscritos en el registro de la Secretaría de la Convención y a rechazar cualquier permiso o certificado concedido en virtud del párrafo 4 del artículo VII si los especímenes en cuestión no son originarios de un establecimiento registrado.
(14) Dada la posibilidad de que la Secretaría de la Convención reciba un elevado número de solicitudes de registro de establecimientos, y teniendo en cuenta el tiempo necesario para la tramitación de las solicitudes por parte de las autoridades nacionales y la Secretaría, procede aplazar la aplicación de las disposiciones relativas a la expedición de permisos y certificados de importación, exportación o reexportación de especímenes nacidos y criados en cautividad de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales.
(15) Por último, en casos excepcionales, y por motivos de proporcionalidad, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de expedir un permiso de importación retroactivo cuando se trate de un espécimen muerto y legalmente exportado de una especie incluida en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97, siempre que se acredite que se trate de un error involuntario y, en todo lo demás, la transacción sea conforme con el Reglamento (CE) n.o 338/97, la Convención y la legislación correspondiente del país exportador.
(16) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 865/2006 en consecuencia.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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