LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).
(2) Las sustancias celulosa microcristalina, metilcelulosa, etilcelulosa, hidroxipropilcelulosa, hidroxipropilmetilcelulosa y carboximetilcelulosa sódica fueron autorizadas sin límite de tiempo, con arreglo a la Directiva 70/524/CEE, como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales. Posteriormente, esas sustancias se incluyeron en el Registro de aditivos para alimentación animal como productos existentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentaron solicitudes para el reexamen de la celulosa microcristalina, la metilcelulosa, la etilcelulosa, la hidroxipropilcelulosa, la hidroxipropilmetilcelulosa y la carboximetilcelulosa sódica como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales. Los solicitantes pidieron que la celulosa microcristalina, la metilcelulosa, la hidroxipropilmetilcelulosa y la carboximetilcelulosa sódica se clasificaran en la categoría «aditivos tecnológicos» y en los grupos funcionales «emulgentes», «estabilizantes», «espesantes» y «gelificantes»; la etilcelulosa, en la categoría «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «estabilizantes», y la hidroxipropilcelulosa, en la categoría «aditivos tecnológicos» y en los grupos funcionales «emulgentes», «estabilizantes», «espesantes» y «gelificantes». Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(4) Además, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron solicitudes de autorización de la celulosa microcristalina, la metilcelulosa, la hidroxipropilmetilcelulosa y la carboximetilcelulosa sódica como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales, en las que se pedía que las sustancias se clasificaran en la categoría «aditivos tecnológicos» y el grupo funcional «ligantes». Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.
(5) En sus dictámenes de 2 de julio de 2020 (3) y 31 de enero de 2024 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la celulosa microcristalina, la metilcelulosa, la etilcelulosa, la hidroxipropilcelulosa, la hidroxipropilmetilcelulosa y la carboximetilcelulosa sódica son seguras para todas las especies animales, los consumidores y el medio ambiente. A falta de datos, la Autoridad no estaba en condiciones de llegar a una conclusión sobre la seguridad para los usuarios. No se facilitaron datos específicos sobre la eficacia de estos aditivos en los piensos, pero, dado que todos ellos están autorizados para su uso como aditivos alimentarios, la Autoridad concluyó que podía esperarse razonablemente que el efecto observado cuando esas sustancias se utilizan en los alimentos se produjera cuando se utilizan como aditivos para piensos. La Autoridad verificó también los informes sobre el método de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
(6) En vista de lo anterior, la Comisión considera que la celulosa microcristalina, la metilcelulosa, la etilcelulosa, la hidroxipropilcelulosa, la hidroxipropilmetilcelulosa y la carboximetilcelulosa sódica cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de estas sustancias. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios de los aditivos.
(7) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de las sustancias en cuestión, siempre que pertenezcan a los grupos funcionales «emulgentes», «estabilizantes», «espesantes» y «gelificantes», conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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