miércoles, 3 de septiembre de 2025

Reglamento (UE) 2025/146 de la Comisión, de 29 de enero de 2025, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de zoxamida en determinados productos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de la sustancia activa zoxamida.

(2) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de zoxamida vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación de cebollas, ajos y chalotes (2).

(3) De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud de tolerancia en la importación respecto a la zoxamida en cebollas, ajos y chalotes.

(4) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y, de conformidad con el artículo 9 de ese Reglamento, envió el informe de evaluación a la Comisión.

(5) La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y remitió su dictamen motivado al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros, y lo puso a disposición del público.

(6) La Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos en materia de datos y que la modificación solicitada de los LMR era aceptable, sobre la base de una evaluación de la exposición de los consumidores que demuestra que es improbable que la ingesta a corto y largo plazo de residuos resultantes del uso de zoxamida según las prácticas agrícolas en cebollas, ajos y chalotes presente un riesgo para la salud de los consumidores.

(7) La Autoridad recomendó fijar LMR aplicables a las patatas, los tomates, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los melones, las calabazas y las sandías, para los que se habían presentado y evaluado suficientes datos justificativos sobre buenas prácticas agrícolas. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a esos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad.

(8) La Autoridad señaló que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las berenjenas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a este producto debe mantenerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(9) Para todos los demás productos, procede fijar los LMR en el límite de determinación específico del producto, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el artículo 17 de ese mismo Reglamento.

(10) La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de zoxamida sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han propuesto límites de determinación específicos por producto que sean factibles desde el punto de vista analítico para todos los productos.

(11) A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(13) A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido producidos y comercializados antes de que sean aplicables los nuevos LMR de zoxamida y para los que se mantenga un elevado nivel de protección de los consumidores. Este es el caso de todos los productos.

(14) Debe permitirse que transcurra un plazo razonable antes de que sean aplicables los nuevos LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos derivados de la modificación de los LMR.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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