LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.
(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión (3), se adoptó la lista de sustancias aromatizantes y se incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.
(3) Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.
(4) El 15 de enero de 2019 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización de la (E)-3-benzo[1,3]dioxol-5-il-N,N-difenil-2-propenamida (n.o FL 16.135) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.
(5) En su dictamen adoptado el 18 de mayo de 2022 (4), la Autoridad evaluó la seguridad de la sustancia n.o FL 16.135 cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que, atendiendo a los usos y niveles de uso previstos, no existe ningún problema de seguridad en el nivel estimado de exposición alimentaria calculado utilizando la técnica de exposición por porciones añadidas. La Autoridad concluyó, además, que la exposición combinada a la sustancia n.o FL 16.135 derivada de su uso como sustancia aromatizante alimentaria y de su presencia en dentífricos tampoco constituye un problema de seguridad.
(6) A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso de la sustancia n.o FL 16.135 como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.
(7) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para incluir la (E)-3-benzo[1,3]dioxol-5-il-N,N-difenil-2-propenamida en la lista de la Unión de aromas.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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