LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los mamíferos pertenecientes al orden de los artiodáctilos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.
(2) En caso de brote de fiebre aftosa en mamíferos pertenecientes al orden de los artiodáctilos, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos que tengan animales sensibles.
(3) El Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la fiebre aftosa, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, zonas restringidas adicionales en torno a las zonas de protección y de vigilancia o adyacentes a ellas.
(4) Hungría ha informado a la Comisión de la situación actual de la fiebre aftosa en su territorio, a raíz de un brote de esta enfermedad en un establecimiento que tiene bovinos en la provincia de Györ-Moson-Sopron (Hungría), confirmado el 6 de marzo de 2025, muy cerca de la frontera con Eslovaquia. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, Hungría ha establecido una zona restringida, que comprende zonas de protección y de vigilancia, en la que se aplican las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho Reglamento Delegado, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad. Eslovaquia también ha informado a la Comisión de que, a raíz de la notificación sobre el virus de la fiebre aftosa en Hungría cerca de su frontera, ha establecido, en cooperación con Hungría, una zona de vigilancia en su territorio de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
(5) Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar rápidamente, a escala de la Unión, la zona restringida con respecto a la fiebre aftosa, que comprende las zonas de protección y de vigilancia en Hungría, y la zona de vigilancia en Eslovaquia, en colaboración con dichos Estados miembros.
(6) El tamaño de las zonas de protección y de vigilancia y la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas se han basado en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, con inclusión de la situación epidemiológica con respecto a la fiebre aftosa en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general en Hungría por lo que respecta a esa enfermedad, así como el nivel de riesgo de una mayor propagación de esta.
(7) Por consiguiente, deben establecerse en el anexo de la presente Decisión las áreas definidas como zonas de protección y de vigilancia en Hungría y la zona de vigilancia en Eslovaquia, y debe fijarse la duración de esta regionalización.
(8) Dada la urgencia que se deriva de la situación epidemiológica en Hungría en lo que respecta a la propagación de la fiebre aftosa, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar que la enfermedad se propague desde el establecimiento afectado de Hungría a otras partes de ese Estado miembro o a otros Estados miembros o terceros países, conviene que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.
(9) Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben establecerse inmediatamente las zonas de protección y de vigilancia en Hungría, así como la zona de vigilancia en Eslovaquia en las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión hasta las fechas indicadas en él.
(10) La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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