martes, 25 de noviembre de 2025

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/498 de la Comisión, de 11 de marzo de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (2) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros que figuren, o que tengan áreas que figuren, en sus anexos I y II («Estados miembros afectados»). Dicho Reglamento de Ejecución establece normas sobre la inclusión (a escala de la Unión) en su anexo I de zonas restringidas I, II y III cuando se produzcan brotes de peste porcina africana, así como normas sobre la inclusión (a escala de la Unión) en su anexo II cuando se produzca un brote de esa enfermedad en cualquier Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad.

(3) Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 fueron modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/448 de la Comisión (3), al registrarse cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en Alemania, Italia, Letonia, Polonia y Eslovaquia.

(4) Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/448, se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres de Italia, Polonia y Eslovaquia.

(5) Las modificaciones de las zonas restringidas I, II o III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben basarse en la situación epidemiológica relativa a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad, en la situación epidemiológica general relativa a la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad, y en los principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana que figuran en la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para la prevención, el control y la erradicación de la peste porcina africana en la Unión (Directrices PPA)» (4). Las modificaciones también tienen en cuenta las normas internacionales correspondientes, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), y las justificaciones para la zonificación que faciliten las autoridades competentes del Estado miembro afectado.

(6) En febrero de 2025 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región italiana de Toscana, en un área que figura como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. A fin de garantizar la continuidad territorial, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución, esta área de Italia que actualmente figura como zona restringida I y que se ha visto afectada por este brote reciente de peste porcina africana debe figurar ahora como zona restringida II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta ese brote.

(7) Además, en marzo de 2025 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región italiana del Piamonte, en un área que figura como zona restringida III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que está muy cerca de un área que figura como zona restringida I en dicho anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Esta área de Italia que figura actualmente como zona restringida I debe figurar ahora como zona restringida II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta ese brote.

(8) Asimismo, en marzo de 2025 se detectaron dos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones polacas de Pomerania y Pomerania Occidental, en áreas que figuran como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. A fin de garantizar la continuidad territorial, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución, estas áreas de Polonia que actualmente figuran como zonas restringidas I y que se han visto afectadas por estos brotes recientes de peste porcina africana deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(9) Además, en febrero de 2025 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones polacas de Mazovia, Pomerania, Święty Krzyż y Pomerania Occidental, en áreas que figuran como zonas restringidas II en el anexo I del Reglaento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que están muy cerca de áreas que figuran como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Estas áreas de Polonia que figuran actualmente como zonas restringidas I deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(10) Asimismo, en febrero de 2025 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones eslovacas de Nitriansky y Žilinský, en áreas que figuran como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que están muy cerca de áreas que figuran como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Estas áreas de Eslovaquia que figuran actualmente como zonas restringidas I deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(11) En consecuencia, con el fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y con objeto de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Italia, Polonia y Eslovaquia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente e incluirse como zonas restringidas I y II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(12) Dado que la situación de la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las áreas colindantes.

(13) Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 mediante el presente Reglamento.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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