LA COMISIÓN EUROPEA,
Visite el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») ( 1 ) , y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los mamíferos pertenecientes al orden de los artiodáctilos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.
(2) En caso de brote de fiebre aftosa en animales de las especies de la lista, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos que tengan animales de la lista.
(3) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión ( 2 ) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) yc), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión ( 3 ) . En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la fiebre aftosa, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.
(4) La Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 de la Comisión ( 4 ) se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429 y establece medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en establecimientos que tienen bovinos en el condado húngaro de Győr-Moson-Sopron, cerca de la frontera con Austria, y en la región eslovaca de Trnava, cerca de la frontera con Hungría. Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 prevé el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Hungría y Eslovaquia, así como una zona de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Austria, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a raíz de esos brotes, y dichas zonas deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. Debido a la gravedad de la situación epidemiológica, también establece determinadas restricciones a los desplazamientos de animales de especies sensibles.
(5) Desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, llevada a cabo mediante la adopción de la Decisión Ejecutiva (UE) 2025/696 de la Comisión ( 5 ) , Eslovaquia ha informado a la Comisión de la confirmación de un nuevo brote de fiebre aftosa en un establecimiento que tiene bovinos. Este nuevo brote se encuentra en la región eslovaca de Bratislava, cerca de la frontera con Hungría. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, Eslovaquia y Hungría, en cooperación, han establecido nuevas zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia y una zona restringida adicional en Eslovaquia, así como una zona de vigilancia y una zona restringida adicional en Hungría, en las que se aplican las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho Reglamento Delegado, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad a otras partes de dichos Estados miembros oa otros Estados. miembros.
(6) Por consiguiente, las áreas incluidas en esas zonas restringidas deben definirse, tanto espacial como temporalmente, en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, a fin de evitar una mayor propagación de la enfermedad, así como de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio. Así pues, debe actualizarse la regionalización a nivel de la Unión y establecerse en el anexo de la presente Decisión las áreas identificadas como zonas de protección y de vigilancia y como zonas restringidas adicionales en Eslovaquia y Hungría, así como las zonas de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Austria, y debe fijarse la duración de esas medidas, en colaboración con dichos Estados miembros.
(7) Por lo tanto, procede modificar el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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