EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular, su artículo 397,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Resulta necesario especificar determinados elementos de la norma a efectos del correcto funcionamiento del modelo del sujeto pasivo considerado proveedor en el caso de interfaces electrónicas tales como las plataformas, portales o medios similares que faciliten la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de servicios de transporte de pasajeros por carretera, a que se refiere el artículo 28 bis de la Directiva 2006/112/CE.
(2) Resulta necesario definir el término «facilitar» para proporcionar seguridad jurídica a los sujetos pasivos que, mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado en línea, una plataforma, un portal o medios similares, faciliten la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera, en cuanto a si la regla del sujeto pasivo considerado proveedor se aplica a dichos sujetos pasivos. Algunos proveedores, incluidos los que proveen servicios de listados o publiciten tales servicios, deben quedar explícitamente excluidos de la medida porque no compiten directamente con sectores tradicionales y no digitales.
(3) Los sujetos pasivos que, mediante el uso de una interfaz electrónica, como un mercado en línea, una plataforma, un portal o medios similares, faciliten la prestación de un servicio de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera no deben ser considerados responsables del pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudado cuando actúen sobre la base de la información suministrada por el proveedor subyacente, si dichos sujetos pasivos pueden demostrar que no podían razonablemente saber que dicha información fuera incorrecta.
(4) A fin de determinar el lugar de prestación del servicio de facilitación prestado a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo a través del uso de una interfaz electrónica, como un mercado en línea, una plataforma, un portal o medios similares, los sujetos pasivos deben poder identificar fácilmente la condición del destinatario del servicio de facilitación. Con el fin de hacer más fácil dicha identificación y reducir la carga administrativa de los sujetos pasivos, estos deben considerar que el destinatario del servicio de facilitación es un sujeto pasivo cuando aquel proporcione un número de identificación a efectos del IVA, y que es una persona que no tiene la condición de sujeto pasivo cuando aquel no lo proporcione, excepto si dichos sujetos pasivos dispongan de información que indique lo contrario.
(5) Debe aclararse que, en lo que respecta a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros por carretera, el régimen especial de las pequeñas empresas previsto en la Directiva 2006/112/CE solo se puede aplicar al sujeto pasivo que se considere que ha prestado dichos servicios.
(6) La Directiva (UE) del Consejo 2025/516 (2) introdujo en la Directiva 2006/112/CE un nuevo régimen de simplificación de ventanilla única para los sujetos pasivos que realicen transferencias de determinados bienes propios transfronterizas. Con objeto de aplicar dichos regímenes especiales en el marco global de los regímenes especiales del IVA establecidos en el título XII, capítulo 6 de la Directiva 2006/112/CE deben establecerse en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (3) normas específicas relativas a la identificación a efectos del IVA, las condiciones de exclusión, las declaraciones del IVA y las obligaciones de conservación de registros.
(7) Dado que el nuevo régimen de simplificación de la ventanilla única introducido es exhaustivo y abarca los movimientos transfronterizos de bienes que están cubiertos por los acuerdos sobre existencias de reserva, dichos acuerdos han sido suprimidos de la Directiva 2006/112/CE. Las disposiciones de aplicación relativas a dichos acuerdos ya no son necesarias, por lo que deben suprimirse del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011.
(8) Según el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE, los sujetos pasivos que, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, faciliten la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo en el interior de la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el título V de dicha Directiva, tendrán la obligación de llevar un registro de dichos suministros. Sin embargo, la información solo se exige en relación con las entregas de bienes o las prestaciones de servicios facilitadas por la interfaz electrónica y no se requiere en los casos en que se aplique la norma del sujeto pasivo considerado proveedor. Con el fin de apoyar la lucha contra el fraude del IVA, dicha información relativa a los proveedores subyacentes también debe incluirse en el conjunto de información obligatoria que deben conservar los sujetos pasivos considerados proveedores que estén registrados para utilizar los regímenes especiales de simplificación de ventanilla única. Dichos elementos de información adicionales deben permitir la comparación de la información suministrada por las plataformas con los datos de pago sobre operaciones transfronterizas disponibles en el sistema electrónico central de información sobre pagos, tal como se establece en el capítulo V, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (4) que entró en vigor el 1 de enero de 2024.
(9) Tras la introducción en la Directiva 2006/112/CE de una obligación para los sujetos pasivos que transfieren bienes de otro sujeto pasivo de informar al propietario de los bienes de que estos se están transfiriendo o se transferirán, se debe estipular qué datos específicos deben comunicarse al propietario de los bienes.
(10) Los Estados miembros deben transponer a la legislación nacional los elementos de la Directiva 2006/112/CE que requieran modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 a más tardar el 30 de junio de 2028. Por consiguiente, es necesario que las modificaciones de dicho Reglamento sean aplicables a partir del 1 de julio de 2028.
(11) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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