EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión del Consejo 2006/730/CE (2) y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.
(2) De conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Conferencia de las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Conferencia de las Partes») tiene la facultad de adoptar decisiones para incluir productos químicos en el anexo III del Convenio (en lo sucesivo, «anexo III»).
(3) En su duodécima reunión, se espera que la Conferencia de las Partes adopte decisiones para incluir nuevos productos químicos en la lista del anexo III, a saber, el acetocloro, el carbosulfán, el clorpirifos, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, el mercurio, el bromuro de metilo y el paraquat.
(4) A fin de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en el Convenio en el comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos con objeto de proteger la salud humana y el medio ambiente de posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, es necesario incluir en el anexo III nuevos productos químicos que cumplen todos los criterios pertinentes. Por lo tanto, procede apoyar la inclusión en la lista del anexo III el acetocloro, el carbosulfán, el clorpirifos, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, el mercurio, el bromuro de metilo y el paraquat.
(5) De conformidad con el reglamento interno de la Conferencia de las Partes, todo tema del programa de una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes cuyo examen no se haya concluido durante esta se debe incluir automáticamente en el programa provisional de la siguiente reunión ordinaria, salvo que la Conferencia de las Partes decida otra cosa. Una de las Partes en el Convenio ha indicado su intención de modificar el reglamento interno de la Conferencia de las Partes para evitar que los debates de inclusión de nuevos productos químicos en el anexo III que no concluyan durante una reunión se incluyan automáticamente en el programa de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
(6) La propuesta de varias de las Partes en el Convenio de modificar el artículo 16 del Convenio relativo a la asistencia técnica con vistas a que se amplíe su ámbito de aplicación y se comprenda también la asistencia financiera, en particular la asistencia del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) (GEF, por sus siglas en inglés) y la asistencia financiera proporcionada por las Partes en el Convenio, con el objetivo de apoyar particularmente a los países en desarrollo, parece innecesaria, puesto que todas las Partes aplicarán a la financiación un enfoque integrado, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial ya se destina a aspectos del Convenio y las Partes ya pueden hacer contribuciones al fondo fiduciario voluntario del Convenio para apoyar la prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo que son Partes en el Convenio.
(7) Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes, ya que las decisiones serán vinculantes para la Unión o pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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