sábado, 3 de enero de 2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/828 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/500, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 15 y su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/500 (2), la Comisión Europea estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos

(2) Como se señala en el considerando 552 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/500, el nivel de cooperación era elevado, por lo que la Comisión consideró apropiado fijar el tipo de subvención residual en un nivel de la empresa que cooperó con el tipo de subvención más alto. Sin embargo, en el considerando 553, la Comisión consideró que la situación de la empresa con el tipo de subvención más alto era anómala al comparar con el otro productor exportador que cooperó. En consecuencia, se ajustó el tipo de subvención residual.

(3) A este respecto, la Comisión consideró que no había evaluado plenamente las pruebas disponibles para fijar el nivel del tipo de subvención residual en las circunstancias específicas del caso. Dado que la investigación abarcó los dos únicos productores exportadores del producto afectado en Marruecos, el tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable a todas las demás importaciones originarias de Marruecos establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/500 no tenía en cuenta la posibilidad de que un nuevo productor exportador que estuviera sujeto a ese tipo también pudiera beneficiarse del apoyo prestado por el Gobierno de China y atribuible al Gobierno de Marruecos en el contexto de la cooperación entre ambos gobiernos. En tales circunstancias, procede fijar el derecho residual al nivel del importe total de la subvención disponible en Marruecos para ese posible futuro productor exportador. La Comisión señaló que, en cualquier caso, cualquier nuevo productor exportador tendría derecho a solicitar una reconsideración urgente de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base para obtener un tipo de derecho compensatorio individual que refleje sus circunstancias específicas. En vista de lo anterior, se considera necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/500 para fijar el tipo de subvención residual en el nivel de la empresa que cooperó con el tipo de subvención más alto.

(4) Además, las disposiciones del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/500 tenían por objeto reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia en los tipos de derecho, como se explica en su considerando 708. Sin embargo, teniendo en cuenta que el derecho residual para todas las demás importaciones originarias de Marruecos se fijó al nivel de la empresa con el tipo de derecho más bajo (véase el considerando 553), el riesgo de elusión no pudo reducirse al mínimo en los casos en que los importadores no presentaban una factura comercial válida de un fabricante sujeto a un tipo de derecho más alto. Así pues, para garantizar que se reduzca al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia en los tipos de derecho, es necesario fijar el derecho en el caso de las importaciones con factura no válida al nivel de la empresa que cooperó con el tipo de subvención más alto, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/500 (es decir, el 15 de marzo de 2025).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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