miércoles, 14 de enero de 2026

Subvenciones

Subvenciones

Las asociaciones, sindicatos, peñas culturales, pueden recibir subvenciones o ayudas a determinados programas, presentando un proyecto del programa con unos objetivos determinados, pero no deberían recibir ayudas a fondo perdido o sin tener que presentar una justificación de los gastos realizados.

Las facturas de justificación deberán ser únicas para cada programa, dentro de las facturas procedentes de hostelería no podrá admitirse los gastos en bebidas alcohólicas. Una vez acabado el programa deberá presentar la memoria justificativa y las facturas de los gastos realizados los más pronto posible.

Los gastos del personal de la asociación dedicados al proyecto podrán justificarse en parte pero no en su totalidad.

Los partidos políticos quedan fuera del programa general de subvenciones dado que deberán asumir todos los gastos con las cuotas de los afiliados y los que correspondan a los diferentes grupos de representación en ayuntamientos, cortes y diputaciones que tendrán sus propias subvenciones.

Centro cultural

El Centro Cultural del municipio de Bustarviejo, popularmente conocido como "Antiguas Escuelas" o "Escuelas Viejas" fue construido entre 1925 y 1930[Nota 11] y, entonces, era conocido como "Escuelas Nuevas", por sustituir a la antigua escuela (que se levantaba donde ahora se encuentra el Consultorio)

El edificio de dos plantas, hecho en piedra, es perfectamente simétrico en el exterior y, antiguamente, también lo era en el interior.

La construcción de la escuela formaba parte del plan de reforma de la educación de Eduardo Callejo de la Cuesta, ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes durante la dictadura de Primo de Rivera. Durante su ministerio se crearon más de 6000 escuelas primarias, se construyeron 2400 nuevas, se pusieron en marcha 34 centros de educación secundaria, se fijaron textos únicos para todas las asignaturas de bachiller, se dio libertad pedagógica a las Universidades, se crearon nuevos Colegios Mayores, se prohibió la exportación de obras y objetos artísticos y se restauraron decenas de monumentos. El Estado se ocupó de comprar el material escolar y el mobiliario y de repartirlo entre las escuelas. Posteriormente, ya durante la República, las Misiones Pedagógicas reforzaron aún más los medios de la escuela.

En un principio contaba con dos únicas aulas situadas en la planta superior. Las aulas eran totalmente independientes una de la otra, e incluso, tenían dos escaleras diferentes para el acceso. Esto servía para separar a los niños y a las niñas, según las costumbres de la época. La planta baja estaba abierta por una serie de arcos y se utilizaba en los recreos cuando llovía. Hacia 1945 se cerró esta planta para construir dos aulas más.

En un principio contaba con dos únicas aulas situadas en la planta superior. Las aulas eran totalmente independientes una de la otra, e incluso, tenían dos escaleras diferentes para el acceso. Esto servía para separar a los niños y a las niñas, según las costumbres de la época. La planta baja estaba abierta por una serie de arcos y se utilizaba en los recreos cuando llovía. Hacia 1945 se cerró esta planta para construir dos aulas más.

En 1981 la escuela se trasladó a un nuevo edificio situado en la carretera de Valdemanco. Las aulas de la planta de abajo recibieron desde entonces diversos usos: pub, gimnasio, aula de informática... Actualmente se usan de salas de exposiciones. Desde 1983 en la planta de arriba se encuentra la biblioteca. En principio sólo se habilitó una de las aulas, pero tras la restauración del edificio entre 1991 y 1993, la biblioteca pasó a ocupar toda la planta.

Joaquín Sánchez

Recordamos el pequeño homenaje que el Real Betis Balompié dio a Joaquín Sánchez en el momento de su retirada del fútbol profesional en la tarde noche del seis de junio del dos mil veintitrés ante la afición en el Estadio Benito Villamarín.

JoaquinJoaquinJoaquinDía del BetisJoaquinJoaquínJoaquínJoaquín

Decisión de Ejecución (UE) 2025/948 de la Comisión, de 15 de mayo de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en Bulgaria

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La viruela ovina y la viruela caprina son una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los ovinos y caprinos y que puede tener graves repercusiones en las poblaciones animales afectadas y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) En caso de producirse un brote de viruela ovina y viruela caprina en ovinos o caprinos, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos de ovinos o caprinos.

(3) El Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la viruela ovina y la viruela caprina, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado dispone que la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, zonas restringidas adicionales alrededor de las zonas de protección y de vigilancia o adyacentes a ellas.

(4) Bulgaria ha informado a la Comisión sobre la situación epidemiológica actual en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en su territorio a raíz de un brote de dicha enfermedad en caprinos y ovinos en la región de Haskovo, que fue confirmado el 7 de mayo de 2025. En respuesta a ese brote, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, Bulgaria ha establecido una zona restringida, que comprende zonas de protección y de vigilancia, en la que se aplican las medidas generales de control de enfermedades establecidas en dicho Reglamento Delegado, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad.

(5) Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar rápidamente, a nivel de la Unión, la ubicación y la duración de esta zona restringida para la viruela ovina y la viruela caprina.

(6) El tamaño de las zonas de protección y de vigilancia y la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas se basan en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, teniendo en cuenta la situación epidemiológica con respecto a la viruela ovina y la viruela caprina en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general con respecto a la viruela ovina y la viruela caprina en el Estado miembro afectado, así como el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad, y se considera que se ajustan a las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. La duración de las medidas también tiene en cuenta las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (4).

(7) Deben establecerse, en consecuencia, en el anexo de la presente Decisión, las zonas identificadas como zonas de protección y de vigilancia en Bulgaria, y debe fijarse la duración de esta regionalización. La duración de esta regionalización tiene en cuenta los períodos mínimos de las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(8) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión en lo que respecta a la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar que la enfermedad se propague desde el establecimiento afectado de Bulgaria a otras partes de ese Estado miembro o a otros Estados miembros, conviene que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.

(9) Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben establecerse inmediatamente las zonas de protección y de vigilancia en Bulgaria e incluirse en la lista del anexo de la presente Decisión, y debe fijarse la duración de dicha zonificación.

(10) La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

martes, 13 de enero de 2026

Decisión de Ejecución (UE) 2025/909 de la Comisión, de 13 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en Grecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La viruela ovina y la viruela caprina son enfermedades víricas infecciosas que afectan a los ovinos y caprinos y que pueden tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) En caso de producirse un brote de viruela ovina o de viruela caprina en ovinos o caprinos, existe un riesgo grave de propagación de estas enfermedades a otros establecimientos de ovinos o caprinos.

(3) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluidas la viruela ovina y la viruela caprina, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe constar de una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, de otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(4) Con el fin de hacer frente a los brotes de viruela ovina y viruela caprina en Grecia, notificados en agosto de 2024, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207 de la Comisión (4), por la que se establecen determinadas medidas de emergencia en relación con estas enfermedades en Grecia. Concretamente, dicha Decisión dispone que las zonas de protección, las zonas de vigilancia y otras zonas restringidas que debe establecer ese Estado miembro de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(5) Desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207, Grecia ha notificado a la Comisión cinco nuevos brotes de viruela ovina y viruela caprina, cuya información fue enviada entre el 28 de abril y el 5 de mayo de 2025, en establecimientos con ovinos y caprinos, concretamente en la unidad regional de Calcídica.

(6) Por consiguiente, deben ajustarse las áreas que figuran como zonas de protección, zonas de vigilancia y otras zonas restringidas en Grecia en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2207, así como la duración de las medidas aplicables en ellas, a fin de evitar que sigan propagándose las enfermedades en Grecia o en el resto de la Unión. Como consecuencia de ello, es necesario modificar la lista de zonas restringidas establecidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas.

(7) El tamaño de las zonas de protección, las zonas de vigilancia y otras zonas restringidas, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, se basan en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Los criterios aplicados para elegir el tamaño de las zonas de protección, las zonas de vigilancia y otras zonas restringidas, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas, comprenden no solo la situación epidemiológica con respecto a la viruela ovina y la viruela caprina en las zonas que las padecen, sino también la situación epidemiológica general con respecto a estas enfermedades en todo el territorio del Estado miembro afectado y el nivel de riesgo de una mayor propagación de dichas enfermedades. La duración de las medidas se ha determinado teniendo en cuenta también las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (5). En la situación epidemiológica actual, existe un alto riesgo de propagación de las enfermedades. La enfermedad se ha confirmado en la unidad regional de Calcídica, fuera de los límites de las zonas restringidas actualmente establecidas en Grecia, lo que apunta a que la enfermedad sigue circulando a pesar de las medidas ya adoptadas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Decisión de Ejecución (UE) 2025/895 de la Comisión, de 14 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2023/941 en lo que respecta a las normas armonizadas relativas a los protectores auditivos, los equipos de protección individual contra caídas de altura, los equipos de alpinismo y escalada, los protectores de rodilla, la ropa protectora contra las picaduras de garrapatas y los cascos eléctricamente aislantes, que se han elaborado en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los equipos de protección individual que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II de dicho Reglamento que estén regulados por tales normas o partes de ellas.

(2) La Comisión, mediante su Decisión de Ejecución C(2020) 7924 (3), pidió al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que revisaran y completaran los trabajos sobre las normas armonizadas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 para garantizar que siguiesen reflejando el estado de la técnica generalmente reconocido, de modo que se cumpliesen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II de dicho Reglamento.

(3) Se ha modificado la Decisión de Ejecución C(2020) 7924 mediante la Decisión de Ejecución C(2024) 2750 de la Comisión (4) con objeto de adaptar el ámbito de aplicación de la solicitud a través de la adición o supresión de determinadas normas, a fin de tener en cuenta los últimos avances técnicos y científicos, así como los últimos avances de las actividades de normalización a nivel internacional y europeo, y de ampliar el plazo de las actividades de normalización en relación con determinadas normas y proyectos de normas, ya que no pudo completarse el trabajo en torno a algunas de ellas en los plazos establecidos en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924.

(4) Partiendo de la solicitud que se recoge en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN elaboró varias normas nuevas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425: EN 14404-2:2024, sobre requisitos para protectores de rodilla portátiles (tipo 1); EN 14404-3:2024, sobre requisitos para la combinación de rodilleras y prendas (tipo 2); EN 14404-4:2024, sobre requisitos para la combinación de rodilleras interoperables y prendas (tipo 2); EN 14404-6:2024, sobre requisitos para sistemas de rodillas (tipo 4), y EN 17487:2024, sobre prendas protectoras tratadas con permetrina para la protección contra las picaduras de garrapatas.

(5) Partiendo de la solicitud que se recoge en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN revisó las siguientes normas armonizadas, cuyas referencias se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/941 de la Comisión (5): EN 352-2:2020, sobre protectores auditivos; EN 353-2:2002, sobre dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje flexible; EN 958:2017, sobre sistemas de disipación de energía para uso en escalada (Via Ferrata), y EN 17109:2020, sobre sistemas de seguridad individual para recorridos acrobáticos en altura.

(6) Como consecuencia de ello, el CEN adoptó las siguientes normas y sus modificaciones: EN 352-2:2020+A1:2024, EN 353-2:2024, EN 958:2024 y EN 17109:2020+A1:2024.

(7) Por otro lado, la Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas EN 352-2:2020+A1:2024, EN 353-2:2024, EN 958:2024, EN 14404-2:2024, EN 14404-3:2024, EN 14404-4:2024, EN 14404-6:2024, EN 17109:2020+A1:2024 y EN 17487:2024 cumplen la solicitud que se recoge en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924.

(8) Las siguientes normas armonizadas y sus modificaciones cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad que pretenden cubrir y que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/425: EN 353-2:2024, EN 958:2024, EN 14404-2:2024, EN 14404-4:2024, EN 14404-6:2024, EN 17109:2020+A1:2024 y EN 17487:2024. Procede, por tanto, publicar las referencias de estas normas armonizadas, así como sus modificaciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9) La Comisión, tras examinar la norma armonizada 352-2:2020+A1:2024, llegó a la conclusión de que esta no exige que los tapones lleven un etiquetado que indique el nivel de reducción del ruido que ofrecen, por lo que incumple el requisito esencial de salud y seguridad establecido en el punto 3.5, párrafo segundo, del anexo II del Reglamento (UE) 2016/425. Por lo que se refiere a la norma armonizada EN 14404-3:2024, la Comisión concluyó que también es necesario que se cumpla su cláusula 5.5.1.3, que establece requisitos relativos a las dimensiones de la zona de protección de las rodilleras, para conferir la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad que se establecen en el punto 1.3.1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/425, cuyo objeto es garantizar la adaptación del producto a la morfología del usuario. Esta cláusula no figura en el anexo ZA de la norma. Por tanto, estas normas armonizadas deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con una restricción.

(10) Por último, el Cenelec emitió una corrección de la norma armonizada EN 50365:2023, sobre cascos eléctricamente aislantes, cuya referencia se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/941. Esta corrección dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN 50365:2023, corregida, a su vez, por la norma EN 50365:2023/AC:2024-09. La corrección de la norma EN 50365:2023/AC:2024-09 es indispensable para aplicar correctamente la EN 50365:2023 como norma armonizada. Procede, por tanto, publicar la referencia de la norma EN 50365:2023, corregida por la norma EN 50365:2023/AC:2024-09, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11) En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/941 se indican las referencias de las normas armonizadas que confieren presunción de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/425. A fin de que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 figuren en un único acto, las referencias de dichas normas y de sus modificaciones deben incluirse en el mencionado anexo.

(12) Es necesario retirar las referencias de las normas armonizadas EN 352-2:2020, EN 353-2:2002, EN 958:2017, EN 17109:2020 y EN 50365:2023 del Diario Oficial de la Unión Europea, dado que se han revisado. Por consiguiente, deben eliminarse estas referencias del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/941.

(13) Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2023/941 en consecuencia.

(14) A fin de conceder tiempo suficiente a los fabricantes para que se preparen a aplicar las normas revisadas, debe aplazarse la retirada de la referencia de las normas armonizadas EN 352-2:2020, EN 353-2:2002, EN 958:2017 y EN 17109:2020.

(15) El cumplimiento de una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de esa norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/890 de la Comisión, de 15 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Baréin, Egipto y Tailandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/888 de la Comisión, de 15 de mayo de 2025, relativo a la inscripción de la indicación geográfica Pastel de feijão de Torres Vedras (IGP) en el registro de indicaciones geográficas de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (1), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente

(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) la solicitud de Portugal de registro de la indicación geográfica «Pastel de feijão de Torres Vedras», que había recibido la Comisión antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/1143.

(2) La Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1143, aplicable a la solicitud de registro de conformidad con el artículo 90, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3) Procede, por tanto, inscribir la indicación geográfica «Pastel de feijão de Torres Vedras» en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Ver texto completo.

lunes, 12 de enero de 2026

Nuestro Padre Jesús del Gran Poder

Nuestro Padre Jesús del Gran Poder, titular de la Hermandad del Gran Poder y Esperanza Macarena, con sede canónica en la Colegiata de San Isidro Labrador en Madrid.

Es obra del imaginero José Rodríguez Fernández Andes. Realiza su estación de penitencia en la tarde noche del Jueves Santo.

En las fotografías inferiores en su participación en el Viacrucis extraordinario en la Jornada Mundial de la Juventud en el mes de agosto de dos mil once. Más fotografías en la galería.

Ntro Padre Jesus del Gran PoderNuestro Padre Jesus del Gran PoderNuestro Padre Jesus del Gran PoderNuestro Padre Jesus del Gran PoderNuestro Padre Jesus del Gran PoderNuestro Padre Jesus del Gran PoderNuestro Padre Jesus del Gran Poder

Torre de la Mina

La Torre de la Mina se encuentra ubicada cerca de la antigua mina, en la Cuesta de la Plata del municipio madrileño de Bustarviejo. La torre, en ruinas, es una construcción cilíndrica de mampostería a base de piedras y argamasa bastante sencilla, que se utilizaba como molino. En el exterior destaca la ventana que mira hacia el pueblo, la única visible durante la ascensión hacia la mina. En el interior todavía se encuentran los restos de una gran rueda tallada en cuarzo para triturar el mineral, aunque bastante deteriorados, ya que se encuentran expuestos a los elementos por no existir ya tejado alguno. También se pueden ver los huecos de las vigas que sujetaban los suelos de las dos plantas superiores y la escalera.

En 1983, por Real Decreto fue declarada Monumento Nacional Histórico-Artístico, junto con otras construcciones de la zona, como el castillo de Mirabel (en Manjirón) o las atalayas de El Berrueco, Venturada o Torrelaguna. El hecho de aparecer junto a varias construcciones defensivas, llevó a clasificar a la torre como una atalaya árabe más, pero, esto es muy probablemente erróneo. Fernando Sáez Lara indicó que la torre se habría construido tras comenzar la explotación de la mina y que «acaso sirviera como molino de viento para pulverizar el jaspe». En el libro "Bustarviejo. Un pueblo de la Sierra Norte" se confirma esta teoría. También se sabe que en 1660 un "Indio" (aunque la crónica se refiera así a la persona, lo más seguro es que se refiera a un indiano, que regresaba de América), trabajó en la mina de plata y comenzó la construcción del molino, aunque no se especifica claramente si se refiere a la Torre.

Decisión de Ejecución (UE) 2025/896 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.

(2) El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP.

(3) El 24 de octubre de 2023, sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 de la Comisión (3), que establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4) En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establece que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas que deben establecer los Estados miembros afectados a raíz de brotes de GAAP, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas. También establece que las medidas que deben aplicarse en esas zonas, de conformidad con el mencionado Reglamento Delegado, deben mantenerse al menos hasta las fechas establecidas en dicho anexo.

(5) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2025/858 de la Comisión (4) para reflejar la aparición de nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas en Hungría y Polonia.

(6) Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/858, Hungría y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas situados en las provincias húngaras de Bács-Kiskun, Békés y Csongrád-Csanád y en las regiones polacas de Gran Polonia y Pomerania.

(7) Tras estos brotes, Hungría y Polonia han adoptado las medidas de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes. Además, Polonia ha ampliado la otra zona restringida de la región de Gran Polonia, que ahora abarca también algunas zonas de la región de Łódź.

(8) La Comisión ha examinado las medidas de control de enfermedades adoptadas por Hungría y Polonia, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por esos Estados miembros y los límites de la otra zona restringida establecida por Polonia se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de GAAP.

(9) Al objeto de prevenir toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Hungría y Polonia, las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por esos Estados miembros, así como la otra zona restringida establecida por Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(10) Por consiguiente, deben actualizarse las superficies que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 como zonas de protección y de vigilancia en Hungría y Polonia y como otra zona restringida en Polonia.

(11) En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión y para tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Hungría y Polonia y la otra zona restringida establecida por Polonia, tras los nuevos brotes de GAAP, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como para establecer la duración de las medidas aplicables en ellas.

(12) Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 en consecuencia.

(13) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 mediante la presente Decisión.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Decisión (UE) 2025/892 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, relativa a la medida SA.56399 y SA.56634 (2021/C) (ex 2020/FC) ejecutada por Francia a favor de Française des Jeux

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

domingo, 11 de enero de 2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/883 de la Comisión, de 14 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en lo que respecta al reconocimiento de determinados terceros países, autoridades de control y organismos de control a efectos de la importación de productos ecológicos en la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 48, apartado 3, y su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3). A la luz de la nueva información recibida por la Comisión desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325, deben introducirse algunos cambios en la información referida a determinados terceros países.

(2) Australia ha informado a la Comisión del cambio del nombre de su autoridad competente, del cambio del nombre del organismo de control «ACO Certification Limited» (AU-BIO-001) y de la retirada voluntaria del organismo de control «AUS-QUAL Pty Ltd» (AU-BIO-006).

(3) India ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha suspendido el reconocimiento de los organismos de control «Sikkim State Organic Certification Agency» (IN-ORG-028) y «Reliable Organic Certification Organisation» (IN-ORG-033). India también ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha reconocido a los siguientes organismos de control: «ISCOP (Indian Society for Certification of Organic products)» (IN-ORG-009), «Chhattisgarh State Organic Certification Agency (CGOCERT)» (IN-ORG-035), «GSCI Service Private Limited» (IN-ORG-036), «MS Agroland Services Private Limited» (IN-ORG-037), «Krushi Certification Private Limited» (IN-ORG-038), «CERT ID India Private Limited» (IN-ORG-039), «Andhra Pradesh State Organic Products Certification Authority (APSOPCA)» (IN-ORG-040), «Getcert Private Limited» (IN-ORG-041), «GCL International Assessment Private Limited» (IN-ORG-042), «Shivalik Natural Resources Management Society (SNRMS)» (IN-ORG-043) y «Meghalaya State Organic Certification Body» (IN-ORG-044). La India también ha informado a la Comisión de que el organismo de control «Rajasthan State Organic Certification Agency (RSOCA)» (IN-ORG-016) ha cambiado de dirección de internet.

(4) Japón ha presentado una solicitud a la Comisión para ampliar el ámbito de aplicación de su reconocimiento en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 a los animales vivos y los productos de origen animal sin transformar, así como a todos los productos agrícolas transformados destinados a ser utilizados como alimentos, incluidos el vino y las bebidas alcohólicas, con ingredientes producidos ecológicamente en Japón o con ingredientes producidos ecológicamente importados en Japón desde la Unión Europea, desde terceros países cuyos métodos de producción y medidas de control han sido reconocidos por Japón como equivalentes a los establecidos en la legislación japonesa, o desde terceros países a través del sistema de organismos de control reconocidos por Japón como competentes para certificar que los operadores de esos terceros países cumplen las normas de producción ecológica de Japón.

(5) La evaluación de la información presentada por Japón en relación con su sistema de producción y las medidas de control aplicables a los productos mencionados en el considerando (4) y el examen sobre el terreno llevado a cabo por la Comisión confirman que el sistema de producción y las medidas de control de Japón aplicables a dichos productos son equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007. Por consiguiente, el reconocimiento de la equivalencia del sistema de producción y las medidas de control en Japón debe ampliarse a dichos productos.

(6) Japón también ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha reconocido al organismo de control «Tsuruoka City» (JP-BIO-044), de que el organismo de control «Japan Organic & Natural Foods Association» (JP-BIO-005) ha cambiado de nombre y de dirección de internet y de que los organismos de control «Overseas Merchandise Inspection Co., Ltd» (JP-BIO-009), «Organic Farming Promotion Association» (JP-BIO-010) y «Aya town miyazaki, Japan» (JP-BIO-024) han cambiado de dirección de internet.

(7) La República de Corea ha informado a la Comisión de que los organismos de control «KAFCC» (KR-ORG-006) y «The Centre for Environment Friendly Agricultural Products Certification» (KR-ORG-014) han cambiado de nombre, de que el organismo de control «Jayeondeul agri-food certification institute» (KR-ORG-032) ha cambiado de dirección de internet y de que los organismos de control «Konkuk Ecocert Certification Agency» (KR-ORG-008) y «Hankyoung Certification Center Co., Ltd.» (KR-ORG-036) han cambiado de nombre y de dirección de internet.

(8) La República de Corea también ha informado a la Comisión de que su autoridad competente ha reconocido al organismo de control «Greenstar Agrifood Certification Service» (KR-ORG-022) y ha retirado el reconocimiento del organismo de control «ORGANIC PROMOTION AGENCY» (KR-ORG-038).

(9) Los Estados Unidos han informado a la Comisión de que su autoridad competente ha retirado el reconocimiento de los organismos de control «Agricultural Services Certified Organic» (US-ORG-002), «New Hampshire Department of Agriculture, Division of Regulatory Services» (US-ORG-033), «Rhode Island Department of Environmental Management» (US-ORG-052) e «Istituto per la Certificazione Etica e Ambientale» (ICEA) (US-ORG-066) de la lista de los organismos de control reconocidos por los Estados Unidos.

(10) Asimismo, los Estados Unidos han informado a la Comisión de que su autoridad competente ha reconocido un nuevo organismo de control acreditado, «Kiwa BCS Costa Rica Limitada» (US-ORG-070).

(11) Los Estados Unidos también han informado a la Comisión de que los organismos de control «Organic Crop Improvement Association» (US-ORG-044), «CERES» (US-ORG-062) y «Eco-Logica S.A» (US-ORG-063) han cambiado de nombre, de que el organismo de control «NOFA» (US-ORG-036) ha cambiado de nombre y de dirección de internet y de que los organismos de control «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH» (US-ORG-004), «BIOAGRIcert» (US-ORG-005), «Colorado Department of Agriculture» (US-ORG-007), «Control Union Certification» (US-ORG-008), «Georgia Crop Improvement Association, Inc» (US-ORG-011), «Maryland Department of Agriculture» (US-ORG-023), «Montana Department of Agriculture» (US-ORG-028), «Americert International (OIA North America, LLC)» (US-ORG-038), «Oregon Department of Agriculture» (US-ORG-041), «SCS Global Services, Inc.» (US-ORG-053), «Vermont Organic Farmers, LLC» (US-ORG-057), «Washington State Department of Agriculture» (US-ORG-058) y «Yolo County Department of Agriculture» (US-ORG-059) han cambiado de dirección de internet.

(12) En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 figura la lista de autoridades y organismos de control reconocidos a efectos de equivalencia y competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros países. El artículo 2 fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024. Por consiguiente, la lista de organismos de control que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 ha quedado obsoleta y debe suprimirse. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 indica las categorías de productos para las que se reconocen los terceros países enumerados en dicho anexo, remitiendo a la descripción de esas categorías que figura en el anexo II de dicho Reglamento. En aras de la claridad, procede incluir en el anexo I la descripción de esas categorías de productos y adaptar en consecuencia las remisiones a la descripción en dicho anexo. Por consiguiente, debe sustituirse el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325.

(13) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/882 de la Comisión, de 14 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión en lo que respecta al reconocimiento de determinados organismos de control de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo como competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados ecológicos en terceros países a efectos de las importaciones de productos ecológicos en la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 (1) del Consejo, y en particular su artículo 46, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión (2) incluye la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 como competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados ecológicos en terceros países a efectos de las importaciones de productos ecológicos en la Unión, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), de dicho Reglamento.

(2) El artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 establece los criterios que deben cumplir las autoridades de control y los organismos de control para ser reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, de dicho Reglamento. El Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (3) establece los requisitos de procedimiento que deben cumplir dichas autoridades de control y organismos de control cuando presenten a la Comisión su solicitud de reconocimiento, consistente en un expediente técnico.

(3) La Comisión ha recibido y examinado, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, las solicitudes de reconocimiento presentadas por «Bio Latina Certificadora», «Primus Auditing Operations Mexico» y «PT BIOCert Indonesia». Sobre la base de la información contenida en sus expedientes técnicos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer, por tiempo indefinido, a dichos organismos de control para determinadas categorías de productos en determinados terceros países.

(4) La Comisión también ha recibido y examinado, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, las solicitudes de ampliación del ámbito de su reconocimiento a determinadas categorías de productos y determinados terceros países presentadas por «ACO Certification Limited», «ACT Organic Company Limited», «CCPB Srl», «Ecocert SAS», «Mayacert SA» y «OneCert International Private Limited». Sobre la base de la información contenida en sus expedientes técnicos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer, por tiempo indefinido, a dichos organismos de control para las categorías de productos y terceros países solicitados.

(5) La Comisión acusa recibo de la notificación de «Balkan Biocert Macedonia DOOEL Skopje» relativa a su intención de renunciar voluntariamente a su reconocimiento. Sobre la base de esta notificación, la Comisión ha llegado a la conclusión de que procede suprimir a este organismo de control de la lista de organismos de control reconocidos que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378.

(6) El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/883 de la Comisión (4) amplió el ámbito del reconocimiento de Japón a efectos de equivalencia a los animales vivos y los productos de origen animal sin transformar, así como a todos los productos agrícolas transformados destinados a ser utilizados como alimentos, incluidos el vino y las bebidas alcohólicas, con ingredientes producidos ecológicamente en Japón o importados en Japón desde la Unión Europea, desde terceros países cuyos métodos de producción y medidas de control han sido reconocidos por Japón como equivalentes a los establecidos en la legislación japonesa, o desde terceros países a través del sistema de organismos de control reconocidos por Japón como competentes para certificar que los operadores de esos terceros países cumplen las normas de producción ecológica de Japón. Por consiguiente, esas categorías de productos ya no deben figurar en la lista de categorías de productos vinculadas a las autoridades y organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378, y los organismos de control «Control Union Certifications B.V.», «Ecocert SAS», «Japan Organic and Natural Foods Association» y «Organic Crop Improvement Association International Inc», enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, ya no son competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados ecológicos para esos productos en Japón a efectos de su importación en la Unión.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/902 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (2) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros que figuren, o que tengan áreas que figuren, en sus anexos I y II («los Estados miembros afectados»). Dicho Reglamento de Ejecución establece normas sobre la inclusión, a escala de la Unión, en su anexo I de las zonas restringidas I, II y III a raíz de la aparición de brotes de peste porcina africana, así como normas sobre la inclusión, a escala de la Unión, en su anexo II a raíz de un brote de esa enfermedad en cualquier Estado miembro o zona previamente libre de la enfermedad.

(3) El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/862 de la Comisión (3), al registrarse cambios en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en Alemania, Grecia, Italia y Polonia.

(4) Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/862, se han detectado nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Italia, así como un brote de dicha enfermedad en porcinos en cautividad en Eslovaquia.

(5) Las modificaciones de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben basarse en la situación epidemiológica con respecto a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad, en la situación epidemiológica general respecto a dicha enfermedad en los Estados miembros afectados y en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad. Deben basarse también en los principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana establecidos en la Comunicación de la Comisión «Directrices para la prevención, el control y la erradicación de la peste porcina africana en la Unión (“Directrices PPA”)» (4), teniendo en cuenta también las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), y las justificaciones de la zonificación facilitadas por las autoridades competentes del Estado miembro afectado.

(6) En abril y mayo de 2025, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la región italiana de Liguria, en un área que figura como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en ese anexo. A fin de garantizar la continuidad territorial, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, esa área de Italia que figura actualmente como zona restringida I y que se ha visto afectada por dichos brotes debe figurar por consiguiente como zona restringida II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(7) Además, en mayo de 2025 se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en el condado eslovaco de Nitriansky, en un área que figura como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en ese anexo. A fin de garantizar la continuidad territorial, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución, esa área de Eslovaquia que actualmente figura como zona restringida II y que se ha visto afectada por ese brote reciente de peste porcina africana debe figurar por consiguiente como zona restringida III en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida II para tener en cuenta ese brote.

(8) En consecuencia, con el fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y con objeto de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Italia y Eslovaquia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente e incluirse como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(9) Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las áreas circundantes.

(10) Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 mediante el presente Reglamento.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/900 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países, territorios o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas de estos, o compartimentos en el caso de los animales de acuicultura.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Esas listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de dicho Reglamento de Ejecución.

(4) Concretamente, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente.

(5) Canadá ha notificado a la Comisión tres nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) en aves de corral detectados en las provincias de Manitoba y Saskatchewan, confirmados entre el 25 de abril y el 2 de mayo de 2025 mediante análisis de laboratorio (PCR-RT).

(6) Los Estados Unidos han notificado a la Comisión cuatro nuevos brotes de GAAP en aves de corral en los Estados de Nueva York (2), Dakota del Norte (1) y Dakota del Sur (1), que se confirmaron entre el 18 y el 30 de abril de 2025 mediante análisis de laboratorio (PCR-RT).

(7) A raíz de la detección de estos brotes recientes de GAAP, las autoridades veterinarias de Canadá y los Estados Unidos establecieron zonas restringidas de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y aplicaron una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de la enfermedad y limitar su propagación.

(8)Canadá y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus respectivos territorios así como sobre las medidas que han tomado para evitar que siga propagándose la enfermedad tras esos brotes recientes de GAAP.

(9) La Comisión ha evaluado dicha información. Habida cuenta de la situación zoosanitaria en las zonas sujetas a restricciones establecidas por las autoridades veterinarias de Canadá y de los Estados Unidos, debe suspenderse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas afectadas por los recientes brotes, a fin de proteger la situación zoosanitaria de la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las entradas correspondientes a Canadá y a los Estados Unidos en los cuadros que figuran en la sección B, partes 1 y 2, del anexo V, y en el cuadro que figura en la sección B, parte 1, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(10) Además, Canadá y el Reino Unido han facilitado a la Comisión información actualizada sobre la situación epidemiológica en sus respectivos territorios con respecto a la GAAP, que dio lugar a la suspensión de la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, tal como se establece en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(11) El 24 de abril de 2025 Canadá presentó información actualizada sobre la situación epidemiológica en relación con un brote de GAAP en aves de corral en la provincia de Nueva Escocia, que se confirmó el 4 de marzo de 2025 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(12) Los días 25 de abril, 6 de mayo y 8 de mayo de 2025, el Reino Unido presentó información actualizada sobre la situación zoosanitaria y las medidas adoptadas en relación con doce brotes de GAAP en aves de corral en los condados de Cumbria (1), Durham (2), Yorkshire del Este (3), Norfolk (1), Yorkshire del Norte (3) y Shropshire (1), en Inglaterra, que se confirmaron entre el 20 de enero de 2025 y el 29 de marzo de 2025 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(13) Canadá y Reino Unido informaron a la Comisión de que, a raíz de estos brotes de GAAP, han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad, y también han completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados.

(14) La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá y el Reino Unido, y considera que estos países han ofrecido garantías adecuadas de que la situación zoosanitaria que ha dado lugar a la suspensión de la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza procedentes de las zonas afectadas, tal como se establece en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, ya no representa una amenaza para la salud pública o animal en la Unión y que, en consecuencia, debe autorizarse de nuevo la entrada en la Unión de esas partidas procedentes de las zonas afectadas de Canadá y el Reino Unido desde las que se ha suspendido la entrada en la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las entradas correspondientes a esos terceros países en los cuadros que figuran en la sección B, partes 1 y 2, del anexo V, y en el cuadro que figura en la sección B, parte 1, del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(15) Además, el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/641 de la Comisión (4) modificó los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 suspendiendo la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de veintisiete nuevas zonas de los Estados Unidos en las que se produjeron brotes de GAAP. Se detectó un error en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/641 en lo que respecta a la numeración de una de esas nuevas zonas en la parte 2 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. Por error, la zona US-2.967 figura en el cuadro, en lugar de la zona US-2.997. Como consecuencia de ello, la descripción de la zona US-2.967 ya existente se ha modificado con información geográfica incorrecta, y actualmente no se facilita ninguna descripción en la parte 2 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para la zona US-2.997. Procede, por tanto, corregir la parte 2 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 sustituyendo la descripción de la zona US-2.967 por la descripción original y añadiendo la descripción de la zona US-2.997.

(16) Habida cuenta de los nuevos brotes de GAAP en Canadá y los Estados Unidos, y con el fin de evitar una perturbación innecesaria del comercio con Canadá y el Reino Unido, las modificaciones que deben introducirse en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(17) La parte 2 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 no contiene ninguna descripción de la ubicación geográfica exacta de la zona US-2.997, desde la que se suspendió la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/641, y la descripción de la ubicación geográfica exacta de la zona US-2.967 se ha sustituido erróneamente por información incorrecta mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/641. Esto podría crear una perturbación del comercio y está obstaculizando la aplicación efectiva de la Legislación sobre sanidad animal en lo que respecta a la regionalización de la GAAP en terceros países. Por consiguiente, la corrección relativa a la parte 2 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las zonas US-2.967 y US-2.997 debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/641.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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sábado, 10 de enero de 2026

622 partidos

Joaquin

Hoy recordamos el cartel conmemorativo a la retirada de Joaquín Sánchez con seiscientos veintidós partidos en la primera división española  con el Real Betis Balompié que terminaron el seis de junio de dos mil veintitrés. 

Charcutería Hermanos Román

Situada en la Calle Martínez de la Riva número cuatro de Madrid, en el interior del Mercado Municipal de Abastos de Puente de Vallecas. Es una charcutería con amplia variedad de quesos, jamones, fiambres de gran calidad. La clientela es bastante grande y eso demuestra en la afluencia de personas.


Reglamento (UE) 2025/877 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al uso en los productos cosméticos de determinadas sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular, su artículo 15, apartado 1, y su artículo 15, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una clasificación armonizada de las sustancias como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) sobre la base de una evaluación científica realizada por el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. Las sustancias se clasifican como sustancias CMR de la categoría 1A, de la categoría 1B o de la categoría 2 en función de la solidez de las pruebas de sus propiedades CMR.

(2) De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, debe prohibirse el uso en los productos cosméticos de sustancias clasificadas como CMR de la categoría 1A, de la categoría 1B o de la categoría 2 con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (sustancias CMR). No obstante, una sustancia CMR puede utilizarse en los productos cosméticos si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, segunda frase, o apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(3) Con objeto de aplicar de manera uniforme la prohibición de las sustancias CMR en el mercado interior, velar por la seguridad jurídica, en particular para los agentes económicos y las autoridades nacionales competentes, y garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, todas las sustancias CMR deben estar incluidas en la lista de sustancias prohibidas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, en su caso, deben suprimirse de las listas de sustancias restringidas o permitidas que figuran en los anexos III a VI de dicho Reglamento. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, segunda frase, o apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, deben modificarse en consecuencia las listas de sustancias restringidas o permitidas de los anexos III a VI de dicho Reglamento.

(4) El presente Reglamento abarca las sustancias clasificadas como sustancias CMR con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2024/197 de la Comisión (3) («las sustancias pertinentes»). El Reglamento Delegado (UE) 2024/197 será aplicable partir del 1 de septiembre de 2025.

(5) No se ha presentado ninguna solicitud de uso en productos cosméticos con carácter excepcional en el caso de las sustancias pertinentes.

(6) La sustancia «óxido de difenil(2,4,6-trimetilbenzoil)fosfina» (número CAS 75980-60-8), con la denominación de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI) «Trimethylbenzoyl diphenylphosphine oxide», figura en la entrada 311 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, por tanto, está autorizada para uso profesional en sistemas de uñas artificiales con una concentración máxima del 5 %.

(7) Habida cuenta de la clasificación del «Trimethylbenzoyl diphenylphosphine oxide» como sustancia CMR de categoría 1B (tóxico para la reproducción), esa sustancia ya no debe permitirse en los productos cosméticos. Por consiguiente, debe suprimirse la entrada 311 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y la sustancia debe incluirse en la lista de sustancias prohibidas del anexo II de dicho Reglamento.

(8) La sustancia «2-ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiimino)acetamida» (número CAS 57966-95-7), con la denominación ISO «cimoxanilo», clasificada como tóxico para la reproducción de la categoría 2, figura en la entrada 1580 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, por tanto, su uso en productos cosméticos está prohibido. No obstante, la entrada 1580 no incluye la denominación química adicional «(2E)-2-ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiimino)acetamida» ni el número CAS relacionado con esa denominación química que se indica en el Reglamento Delegado (UE) 2024/197. Por claridad y seguridad jurídica, conviene adaptar la entrada 1580 para que tenga el mismo contenido que la entrada correspondiente del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

(9) Ninguna de las demás sustancias pertinentes figura actualmente en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009. Por consiguiente, deben añadirse a la lista de sustancias prohibidas en los productos cosméticos del anexo II de dicho Reglamento.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia.

(11) Las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se basan en la clasificación de las sustancias pertinentes como sustancias CMR, por lo que deben aplicarse a partir de la misma fecha que tal clasificación.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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Decisión (UE) 2025/860 del Consejo, de 14 de abril de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional en lo relativo a determinadas enmiendas a dicho Convenio y a su anexo III, y al reglamento interno de la Conferencia de las Partes en el Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión del Consejo 2006/730/CE (2) y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

(2) De conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Conferencia de las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Conferencia de las Partes») tiene la facultad de adoptar decisiones para incluir productos químicos en el anexo III del Convenio (en lo sucesivo, «anexo III»).

(3) En su duodécima reunión, se espera que la Conferencia de las Partes adopte decisiones para incluir nuevos productos químicos en la lista del anexo III, a saber, el acetocloro, el carbosulfán, el clorpirifos, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, el mercurio, el bromuro de metilo y el paraquat.

(4) A fin de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en el Convenio en el comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos con objeto de proteger la salud humana y el medio ambiente de posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, es necesario incluir en el anexo III nuevos productos químicos que cumplen todos los criterios pertinentes. Por lo tanto, procede apoyar la inclusión en la lista del anexo III el acetocloro, el carbosulfán, el clorpirifos, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, el mercurio, el bromuro de metilo y el paraquat.

(5) De conformidad con el reglamento interno de la Conferencia de las Partes, todo tema del programa de una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes cuyo examen no se haya concluido durante esta se debe incluir automáticamente en el programa provisional de la siguiente reunión ordinaria, salvo que la Conferencia de las Partes decida otra cosa. Una de las Partes en el Convenio ha indicado su intención de modificar el reglamento interno de la Conferencia de las Partes para evitar que los debates de inclusión de nuevos productos químicos en el anexo III que no concluyan durante una reunión se incluyan automáticamente en el programa de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

(6) La propuesta de varias de las Partes en el Convenio de modificar el artículo 16 del Convenio relativo a la asistencia técnica con vistas a que se amplíe su ámbito de aplicación y se comprenda también la asistencia financiera, en particular la asistencia del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) (GEF, por sus siglas en inglés) y la asistencia financiera proporcionada por las Partes en el Convenio, con el objetivo de apoyar particularmente a los países en desarrollo, parece innecesaria, puesto que todas las Partes aplicarán a la financiación un enfoque integrado, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial ya se destina a aspectos del Convenio y las Partes ya pueden hacer contribuciones al fondo fiduciario voluntario del Convenio para apoyar la prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo que son Partes en el Convenio.

(7) Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes, ya que las decisiones serán vinculantes para la Unión o pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

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