La Banda de Cornetas y Tambores Nuestro Padre Jesús "El Pobre", hoy Agrupación Musical Nuestro Padre Jesús Jesús "El Pobre" de Madrid en su participación de la Cruz de Mayo del año dos mil catorce.
miércoles, 17 de diciembre de 2025
Cartel de las Glorias año 2020
Hoy recordamos el cartel de las glorias de María Santísima del año dos mil veinte con la imagen de la Santísima Virgen de la Cabeza, titular de la Hermandad Filial de la Santísima Virgen de la Cabeza, con sede canónica en la Parroquia de San Gines de Madrid.
La fotografía fue realizada por el webmaster de esta página.
Carnicería Marcial
Situada en la calle Antonio Arias, número doce de Madrid en el barrio de Ibiza. Es una carnicería con pollería con productos de gran calidad en especial sus hamburguesas de ternera y los torreznos de Sproa es una tienda de barrio con una gran cantidad de clientes.
martes, 16 de diciembre de 2025
Castillo de Buitrago de Lozoya
La Alcazaba o Castillo de Buitrago del Lozoya está situado en el municipio del mismo nombre, en la parte septentrional de la Comunidad de Madrid (España). Fue construido en estilo gótico-mudéjar en el siglo XV, en el marco del recinto amurallado de la localidad, a orillas del río Lozoya. La estructura original se conserva parcialmente y se encuentra en proceso de restauración. Algunos de sus elementos son utilizados para fines sociales o festivos. Su titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid, que permite su visita, previa cita.
Fue declarado monumento nacional en 1931, junto con la muralla. También se encuentra protegido por las declaraciones de conjunto histórico-artístico y bien de interés cultural de las que fue objeto la villa de Buitrago del Lozoya el 11 de abril de 1993.
La alcazaba se alza sobre la esquina suroriental de la muralla que rodea el recinto medieval de Buitrago del Lozoya, que ocupa parcialmente. Sus materiales de construcción (ladrillo, cal y piedra) dan cuenta de su influencia musulmana, así como la disposición de los ladrillos, colocados en bandas horizontales unidas por cal y enmarcadas por bloques de piedra maciza.
Su planta es rectangular. Consta de siete torres, que presentan formas variadas (cuadradas, rectangulares y pentagonales), construidas enteramente en piedra. Dispone de un patio de armas central, que es utilizado ocasionalmente como coso taurino. Estaba rodeado por un foso, integrado dentro del recinto amurallado donde se encuentra enclavado. Carece de torre del homenaje. Todas las torres son macizas hasta el nivel del adarve, excepción hecha de la pentagonal. Ésta es accesible desde el patio de armas central, a diferencia del resto, cuyo único acceso posible es a través del citado adarve.
Uno de los elementos arquitectónicos más destacados del conjunto son sus bóvedas de cubrición, formadas por arcos de medio punto o aproximación de hiladas. También cabe mencionar su puerta de acceso, conformada por dos arcos, que se encuentra en recodo, en una de las torres.
En el interior de la alcazaba se están realizando trabajos varios. En los siglos XV y XVI, albergaba un palacio, adornado con yeserías y techumbres de gran calidad.
Fuente: Wikipedia.
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/682 de la Comisión, de 8 de abril de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que respecta a las especificaciones del nuevo alimento polvo de semillas de colza parcialmente desgrasadas obtenido de Brassica rapa L. y Brassica napus L.
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión de nuevos alimentos.
(2) Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) se estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos.
(3) La lista de la Unión que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 incluye el polvo de semillas de colza parcialmente desgrasadas obtenido de Brassica rapa L. y Brassica napus L. como nuevo alimento autorizado.
(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/120 de la Comisión (3) autorizó la comercialización de polvo de semillas de colza parcialmente desgrasadas obtenido de Brassica rapa L. y Brassica napus L. como nuevo alimento para su uso en varios alimentos.
(5) El 19 de octubre de 2023, la empresa Ferm Food ApS (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de modificación de las especificaciones del nuevo alimento polvo de semillas de colza parcialmente desgrasadas obtenido de Brassica rapa L. y Brassica napus L. El solicitante pidió que se redujeran los niveles de proteínas y lípidos y se aumentaran los niveles de hidratos de carbono totales, fibra total, humedad y cenizas en el polvo final.
(6) El solicitante justificó su petición de modificar las especificaciones del nuevo alimento mediante un cambio de una serie de parámetros de composición. El solicitante indicó que las modificaciones solicitadas de las especificaciones implicaban una definición más amplia de las características/composición del nuevo alimento y que estas modificaciones permitirían fluctuaciones en el rendimiento de la Unión, la producción de las almazaras y los métodos de prensado. Los cambios propuestos también permitirían el uso de Brassica rapa L. y Brassica napus L. tanto de las cosechas de invierno como de primavera, lo que aumentaría el suministro de materias primas y la producción potencial de polvo de semillas de colza parcialmente desgrasadas para la alimentación. En particular, la disminución del nivel inferior de proteínas del 33 % al 28 % permitiría ampliar el suministro de materias primas y el potencial de transformación de más tortas de colza para piensos en alimentos. Teniendo en cuenta que el mercado exige alimentos con bajo contenido en grasas, reducir el nivel inferior de lípidos del 14 % al 10 % permitiría obtener un polvo de semillas de colza más adecuado como ingrediente alimentario. Además, aumentar el nivel máximo de humedad de menos del 7 % a menos del 11 % daría lugar a tecnologías más eficientes, lo que posibilitaría un proceso de secado o estabilización menos exigente desde el punto de vista energético, lo que reduciría la huella de carbono global del refinado de tortas de colza para los alimentos. Además, dado que el límite de peróxido especificado se mantiene sin cambios, el riesgo de oxidación no aumenta con el aumento de humedad propuesto. El solicitante también justificó su petición indicando que la disminución solicitada de los niveles de proteínas y lípidos y el aumento de los niveles de hidratos de carbono totales, fibra total, humedad y cenizas en el polvo final no afectan a la seguridad del nuevo alimento.
(7) Además de la variabilidad de la materia prima, las modificaciones propuestas de las especificaciones del nuevo alimento son el resultado de cambios en el proceso de producción. En el proceso de Ferm Food ApS, la torta de colza, ya parcialmente desgrasada, se compra a los productores de aceite de colza de la UE, se transporta al sitio de producción de Ferm Food ApS y se fermenta con una mezcla de bacterias de ácido láctico. El proceso no incluye las fases de lavado, filtración, centrifugación o acidificación descritas en el dictamen científico de la Autoridad de Seguridad Alimentaria (4) (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El producto residual de la fermentación de bacterias lácticas es el ácido láctico.
(8) La Comisión considera que la actualización solicitada de la lista de la Unión relativa a la modificación de las especificaciones del polvo de semillas de colza parcialmente desgrasadas obtenido de Brassica rapa L. y Brassica napus L. propuesta por el solicitante no puede tener un efecto en la salud de las personas, y que no es necesaria una evaluación de su seguridad por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. Los cambios en el proceso de producción, la variabilidad de la materia prima y los cambios en los niveles de proteínas, lípidos, hidratos de carbono totales, fibra total, humedad y cenizas no afectan a la seguridad del nuevo alimento evaluado por la Autoridad ni alteran las conclusiones de la Autoridad que respaldaron la autorización inicial.
(9) La información facilitada en la solicitud ofrece motivos suficientes para establecer que los cambios en las especificaciones del nuevo alimento cumplen las condiciones del artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283 y deben aprobarse.
(10) Por lo tanto, procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ver texto completo.
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/715 de la Comisión, de 7 de abril de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.
(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (2) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros que figuren, o que tengan áreas que figuren, en sus anexos I y II («los Estados miembros afectados»). Dicho Reglamento de Ejecución establece normas sobre la inclusión (a escala de la Unión) en su anexo I de zonas restringidas I, II y III cuando se produzcan brotes de peste porcina africana, así como normas sobre la inclusión (a escala de la Unión) en su anexo II cuando se produzca un brote de esa enfermedad en cualquier Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad.
(3) El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/624 de la Comisión (3), al registrarse cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en Alemania y Polonia.
(4) Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/498, se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Alemania, Grecia, Italia y Polonia.
(5) Las modificaciones de las zonas restringidas I, II o III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben basarse en la situación epidemiológica relativa a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad, en la situación epidemiológica general relativa a la peste porcina africana en el Estado miembro afectado y en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad, así como en los principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana que figuran en la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para la prevención, el control y la erradicación de la peste porcina africana en la Unión (Directrices PPA)» (4). Las modificaciones también tienen en cuenta las normas internacionales correspondientes, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), y las justificaciones para la zonificación que faciliten las autoridades competentes del Estado miembro afectado.
(6) En marzo de 2025 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en el Estado federado de Hesse, en Alemania, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que está situada muy cerca de un área que figura como zona restringida I en dicho anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Esa área de Alemania que figura actualmente como zona restringida I debe figurar ahora como zona restringida II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta este brote.
(7) Además, en marzo de 2025 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región de Serres, en Grecia, en un área que figura como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. A fin de garantizar la continuidad territorial, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución, esa área de Grecia que actualmente figura como zona restringida I y que se ha visto afectada por este brote reciente de peste porcina africana debe figurar ahora como zona restringida II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta ese brote.
(8) Asimismo, en marzo de 2025 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región de Emilia-Romaña, en Italia, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que está situada muy cerca de un área que figura como zona restringida I en dicho anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Esa área de Italia que figura actualmente como zona restringida I debe figurar ahora como zona restringida II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta ese brote.
(9) Además se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región de Pomerania, en Polonia, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que está situada muy cerca de un área que figura como zona restringida I en dicho anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Esta área de Polonia que figura actualmente como zona restringida I debe figurar ahora como zona restringida II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.
(10) En consecuencia, con el fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y con objeto de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Alemania, Grecia, Italia y Polonia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente e incluirse como zonas restringidas I y II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.
(11) Dado que la situación de la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las áreas colindantes.
(12) Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 mediante el presente Reglamento.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ver texto completo.
lunes, 15 de diciembre de 2025
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/670 de la Comisión, de 4 de abril de 2025, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Egipto, Japón y Vietnam
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
...
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ver texto completo.
Reglamento (UE) 2025/666 de la Comisión, de 4 de abril de 2025, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la utilización de carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466), y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, con respecto a especificaciones para la celulosa (E 460), la metilcelulosa (E 461), la etilcelulosa (E 462), la hidroxipropilcelulosa (E 463), la hidroxipropilmetilcelulosa (E 464), la etilmetilcelulosa (E 465), la carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466), la carboximetilcelulosa sódica entrelazada, goma de celulosa entrelazada (E 468) y la carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente (E 469)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establecen la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión, incluidos los soportes, autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso.
(2) El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
(3) La lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.
(4) La celulosa (E 460), la metilcelulosa (E 461), la etilcelulosa (E 462), la hidroxipropilcelulosa (E 463), la hidroxipropilmetilcelulosa (E 464), la etilmetilcelulosa (E 465), la carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466), la carboximetilcelulosa sódica entrelazada, goma de celulosa entrelazada (E 468) y la carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente (E 469) son aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
(5) El 16 de enero de 2018, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») emitió un dictamen científico sobre la reevaluación de las celulosas E 460 i), E 460 ii), E 461, E 462, E 463, E 464, E 465, E 466, E 468 y E 469 como aditivos alimentarios (4). Por lo que se refiere al uso de carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466) en «Alimentos dietéticos para lactantes destinados a usos médicos especiales y preparados especiales para lactantes» (categoría de alimentos 13.1.5.1) y «Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE» (categoría de alimentos 13.1.5.2), la Autoridad concluyó que los datos disponibles no permitían evaluar adecuadamente la seguridad del uso en alimentos pertenecientes a estas categorías de alimentos. Por lo que se refiere a los demás usos de la carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466) y los usos de los demás aditivos alimentarios reevaluados, la Autoridad concluyó que no era necesario establecer una ingesta diaria admisible numérica y que no habría problemas de seguridad para los usos y niveles de uso que habían sido notificados. Sin embargo, la Autoridad recomendó revisar los límites máximos de elementos tóxicos (arsénico, plomo, mercurio y cadmio) de las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 para esos aditivos alimentarios, a fin de garantizar que no sean una fuente significativa de exposición, a través de los alimentos, a los elementos tóxicos mencionados.
(6) El 18 de julio de 2018, la Autoridad puso en marcha una convocatoria pública de datos técnicos y toxicológicos sobre la carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466) para su uso como aditivo alimentario en alimentos destinados a todos los grupos de población, incluidos los lactantes menores de dieciséis semanas, a fin de recopilar los datos necesarios para abordar sus recomendaciones sobre dicho aditivo alimentario. Los explotadores de empresas facilitaron datos en respuesta a la convocatoria.
(7) El 9 de diciembre de 2022, la Autoridad emitió el dictamen científico «Opinion on the re-evaluation of sodium carboxy methyl cellulose (E 466) as a food additive in foods for infants below 16 weeks of age and follow-up of its re-evaluation as food additive for uses in foods for all population groups» [«Dictamen sobre la reevaluación de la carboximetilcelulosa sódica (E 466) como aditivo alimentario en alimentos para lactantes menores de dieciséis semanas y sobre el seguimiento de su reevaluación como aditivo alimentario para su uso en alimentos para todos los grupos de población», documento no disponible en español] (5). Debido a la persistente falta de datos, la Autoridad no llevó a cabo una evaluación de la seguridad del uso de carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466) en las categorías de alimentos 13.1.5.1 y 13.1.5.2. Sin embargo, la Autoridad recomendó reducir los límites máximos de elementos tóxicos en dicho aditivo alimentario y cambiar, en sus especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 231/2012, la palabra «solución» por «dispersión», teniendo en cuenta que los hidrocoloides forman dispersiones coloidales en el agua en lugar de verdaderas soluciones.
(8) El 16 de abril de 2024, la Autoridad aclaró que esta última recomendación también era aplicable a otros aditivos alimentarios hidrocoloidales, como la celulosa microcristalina [E 460 i)], la celulosa en polvo [E 460 ii)], la metilcelulosa (E 461), la etilcelulosa (E 462), la hidroxipropilcelulosa (E 463), la hidroxipropilcelulosa de baja sustitución (L-HPC) (E 463a), la hidroxipropilmetilcelulosa (E 464), la etilmetilcelulosa (E 465), la carboximetilcelulosa sódica entrelazada, goma de celulosa entrecruzada (E 468) y la carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente (E 469) (6).
(9) El 29 de agosto de 2023, la Comisión puso en marcha una convocatoria pública de datos técnicos sobre los aditivos alimentarios autorizados celulosa microcristalina [E 460 i)], celulosa en polvo [E 460 ii)], metilcelulosa (E 461), etilcelulosa (E 462), hidroxipropilcelulosa (E 463), hidroxipropilmetilcelulosa (E 464), etilmetilcelulosa (E 465), carboximetilcelulosa entrecruzada (E 468) y carboximetilcelulosa enzimáticamente hidrolizada (E 469), en la que se solicitaban datos sobre elementos tóxicos. Los explotadores de empresas facilitaron datos sobre esos elementos tóxicos en respuesta a la convocatoria.
(10) Teniendo en cuenta la reevaluación realizada por la Autoridad, procede retirar la autorización de la carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466) en las categorías de alimentos 13.1.5.1 y 13.1.5.2 y eliminarla de la sección B de la parte 5 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la que figuran los aditivos alimentarios añadidos en nutrientes destinados a ser utilizados en productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad enumerados en el punto 13.1 de la parte E del anexo II de dicho Reglamento. También conviene modificar las especificaciones para la celulosa (E 460), la metilcelulosa (E 461), la etilcelulosa (E 462), la hidroxipropilcelulosa (E 463), la hidroxipropilmetilcelulosa (E 464), la etilmetilcelulosa (E 465), la carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466), la carboximetilcelulosa sódica entrelazada, goma de celulosa entrelazada (E 468) y la carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente (E 469) que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012. En particular, deben reducirse los actuales límites máximos para los elementos tóxicos a fin de garantizar que los aditivos alimentarios no sean una fuente significativa de exposición a tales elementos tóxicos en los alimentos, teniendo en cuenta el nivel que actualmente puede conseguirse mediante la aplicación de buenas prácticas de fabricación. Además, la palabra «solución» debe cambiarse por «dispersión».
(11) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia.
(12) Considerando que la Autoridad no detectó ningún problema sanitario inmediato relacionado con la presencia de elementos tóxicos que no superaran los límites actualmente aplicables en los aditivos alimentarios celulosa (E 460), metilcelulosa (E 461), etilcelulosa (E 462), hidroxipropilcelulosa (E 463), hidroxipropilmetilcelulosa (E 464), etilmetilcelulosa (E 465), carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466), carboximetilcelulosa sódica entrelazada, goma de celulosa entrelazada (E 468) y carboximetilcelulosa enzimáticamente hidrolizada (E 469), y para permitir a los explotadores de empresas alimentarias, incluidas las pequeñas y medianas empresas, adaptarse a las nuevas especificaciones más estrictas establecidas en el presente Reglamento, debe aplazarse la aplicación de las nuevas especificaciones y debe establecerse un período transitorio para el uso de dichos aditivos comercializados legalmente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(13) Por las mismas razones, conviene establecer un período transitorio para los alimentos que contengan celulosa (E 460), metilcelulosa (E 461), etilcelulosa (E 462), hidroxipropilcelulosa (E 463), hidroxipropilmetilcelulosa (E 464), etilmetilcelulosa (E 465), carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466), carboximetilcelulosa sódica entrelazada, goma de celulosa entrelazada (E 468) o carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente (E 469) que se hayan comercializado legalmente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(14) Teniendo en cuenta que la Autoridad no ha detectado ningún problema inmediato para la salud relacionado con el uso de carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466) para usos en alimentos distintos de los de las categorías de alimentos 13.1.5.1 y 13.1.5.2 y en preparados de nutrientes que vayan a utilizarse en «Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE», y a fin de permitir a los explotadores de empresas alimentarias, incluidas las pequeñas y medianas empresas, encontrar alternativas para la carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa (E 466) en esas categorías de alimentos y preparados de nutrientes, debe aplazarse la aplicación de las nuevas condiciones de uso y debe establecerse un período transitorio para los productos comercializados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Teniendo en cuenta las diferentes etapas necesarias para la reformulación de los productos para los alimentos pertenecientes a las categorías de alimentos 13.1.5.1 y 13.1.5.2, y a fin de garantizar la disponibilidad de alimentos pertenecientes a estas categorías de alimentos formulados específicamente para pacientes a los que se hayan diagnosticado errores innatos del metabolismo y que utilicen estos alimentos como fuente significativa de nutrición para satisfacer sus necesidades dietéticas, el período de aplicación diferida debe ser suficientemente largo.
(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ver texto completo.
Recogida de residuos
Recogida de residuos en el distrito de Puente de Vallecas de Madrid capital, el contendor marrón de residuos orgánicos mediante el sistema de recogida de carga lateral.
Hermandad del Perdón
Santísimo Cristo del Perdón y María Santísima de la Misericordia, titulares de la Hermandad del Perdón con sede canónica en la Parroquia de San Ramón Nonato de Madrid.
Ambas imágenes son obra del imaginero David Valenciano. Realiza su estación de penitencia el Viernes de Dolores.
En el video inferior, en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.
domingo, 14 de diciembre de 2025
Día de Betis
Hoy recordamos el cartel del encuentro del Campeonato Nacional de La Liga celebrado en el Estadio Benito Villamarín de Sevilla, entre el Real Betis Balompié y la Real Sociedad, el pasado día veinticinco de abril de dos mil veintitrés a las diez de la noche.
Grandes tenedores de vivienda
Considero grandes tenedores de vivienda a todos aquellos que tienen la vivienda habitual y una segunda vivienda que se destina a residir periódicamente durante el año.
No considero dentro de este grupo de viviendas, aquellas que se han heredado y se destina a un familiar sin cobrar un alquiler y este haciéndose cargo de su mantenimiento y sus gastos y después en el reparto de herencia sigue en la familia..
Todas aquellas viviendas que han sido compradas como inversión y se destinan al alquiler, además de las heredadas que se destinen al alquiler deberán considerarse grandes tenedores dado que no es para uso familiar y se destina a una actividad comercial con el fin de obtener ingresos ya sea una persona física o jurídica.
Decisión de Ejecución (UE) 2025/696 de la Comisión, de 3 de abril de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en Hungría y Eslovaquia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los mamíferos pertenecientes al orden de los artiodáctilos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.
(2) En caso de brote de fiebre aftosa en animales de las especies de la lista, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos que tengan animales de especies de la lista.
(3) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la fiebre aftosa, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, zonas restringidas adicionales alrededor de las zonas de protección y de vigilancia o junto a ellas.
(4) La Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 de la Comisión (4) se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429 y establece determinadas medidas de emergencia en relación con brotes de fiebre aftosa en establecimientos que tienen bovinos en el condado húngaro de Győr-Moson-Sopron, cerca de la frontera con Austria, y en la región eslovaca de Trnava, cerca de la frontera con Hungría. Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 prevé el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Hungría y Eslovaquia, así como una zona de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Austria, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a raíz de esos brotes, y dichas zonas deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. Debido a la gravedad de la situación epidemiológica, también establece determinadas restricciones a los desplazamientos de animales de especies sensibles.
(5) Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, Eslovaquia y Hungría han informado a la Comisión de la confirmación de nuevos brotes de fiebre aftosa en establecimientos que tienen bovinos. Estos nuevos brotes se encuentran en la región eslovaca de Bratislava, cerca de la frontera con Austria, y en el condado húngaro de Győr-Moson-Sopron, cerca de la frontera con Eslovaquia. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, Eslovaquia, Hungría y Austria, en cooperación, han establecido nuevas zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Eslovaquia y Hungría, así como una zona restringida y zonas restringidas adicionales en Austria, en las que se aplican las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho Reglamento Delegado, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad a otras partes de dichos Estados miembros o a otros Estados miembros.
(6) Por consiguiente, las áreas incluidas en esas zonas restringidas deben definirse, tanto espacial como temporalmente, en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672, a fin de evitar una mayor propagación de la enfermedad, así como de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio. Así pues, debe actualizarse la regionalización a nivel de la Unión y establecerse en el anexo de la presente Decisión las áreas identificadas como zonas de protección y de vigilancia y como zonas restringidas adicionales en Eslovaquia y Hungría, así como las zonas de vigilancia y zonas restringidas adicionales en Austria, y debe fijarse la duración de esas medidas, en colaboración con dichos Estados miembros.
(7) Por lo tanto, procede modificar el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/672 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Ver texto completo.
Decisión de Ejecución (UE) 2025/677 de la Comisión, de 1 de abril de 2025, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.
(2) El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP.
(3) El 24 de octubre de 2023, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 de la Comisión (3), sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429, que establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.
(4) En particular, la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 establece que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas que deben establecer los Estados miembros afectados a raíz de brotes de GAAP, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas.
(5) El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2025/540 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral en Bélgica, Alemania, Hungría y Polonia, y dos brotes de GAAP en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte que debían reflejarse en dicho anexo.
(6) Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/449 de la Comisión (5), Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas situados en la región de Plovdiv (Bulgaria), en las provincias de Bács-Kiskun, Csongrád-Csanád y Pest (Hungría), en la provincia de Gelderland (Países Bajos) y en las regiones de Mazovia y Gran Polonia (Polonia).
(7) Por consiguiente, Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia han adoptado las medidas de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a los brotes.
(8) La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por estos cuatro Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado brotes de GAAP.
(9) En el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 no figuran actualmente zonas de protección para los Países Bajos.
(10) Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por estos cuatro Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
(11) Por consiguiente, deben actualizarse las superficies que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 como zonas de protección y de vigilancia para Bulgaria, Hungría y Polonia, así como la superficie que figura como zona de vigilancia para los Países Bajos.
(12) Además, la zona de protección correspondiente a los Países Bajos debe figurar en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447.
(13) En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión y para tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Bulgaria, Hungría, los Países Bajos y Polonia, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como para establecer la duración de las medidas aplicables en ellas.
(14) Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 en consecuencia.
(15) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2447 mediante la presente Decisión.
(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Ver texto completo.
sábado, 13 de diciembre de 2025
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/661 de la Comisión, de 3 de abril de 2025, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3 y su artículo 53, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que derogó el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, este último sigue siendo aplicable a las solicitudes de aprobación de una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios recibidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 13 de mayo de 2024. Además, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 siguen siendo aplicables a las solicitudes de aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de denominaciones de origen recibidas por la Comisión antes del 8 de junio de 2022. Dado que la Comisión recibió una solicitud de aprobación de una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» el 2 de diciembre de 2021, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se aplican como en la versión aplicable antes del 7 de diciembre de 2021.
(2) Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (4).
(3) La Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.
(4) El 8 de septiembre de 2023, la Comisión recibió un escrito de oposición de una empresa con sede en Alemania junto con la correspondiente declaración motivada de oposición.
(5) De conformidad con el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud pueden presentar una notificación de oposición al Estado miembro en que estén establecidas. Teniendo en cuenta que el escrito de oposición de la empresa con sede en Alemania se presentó directamente a la Comisión y, por tanto, no se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 51, apartado 1, dicho escrito de oposición se considera inadmisible.
(6) El 28 de agosto de 2023, la Comisión recibió un escrito de oposición de Austria junto con la correspondiente declaración motivada. La Comisión remitió el escrito de oposición y la correspondiente declaración motivada a Italia el 29 de agosto de 2023. El 6 de octubre de 2023, Austria confirmó que la declaración motivada de oposición estaba completa y que no deseaba facilitar información adicional.
(7) Tras examinar la declaración de oposición motivada y haberla encontrado admisible, de acuerdo con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión invitó a Italia y Austria, mediante carta de 14 de noviembre de 2023, a iniciar las consultas oportunas con vistas a alcanzar un acuerdo. El 23 de febrero de 2024, a petición de Italia, la Comisión amplió treinta días adicionales el plazo de consultas.
(8) Las consultas entre Italia y Austria finalizaron sin que se llegara a un acuerdo. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el artículo 52, apartado 3, letra b) y el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de estas consultas.
(9) El pliego de condiciones vigente exige un período de transición de alimentación de cuatro meses del ganado procedente de cadenas de producción distintas de la cadena «Parmigiano Reggiano». La modificación del artículo 9 del apartado «Normas de alimentación de las vacas» del pliego de condiciones establece el requisito de que la introducción de animales procedentes de cadenas de producción distintas de la cadena «Parmigiano Reggiano» en las explotaciones lecheras o en las unidades de repoblación debe tener lugar a más tardar el día en que el animal cumpla diez meses de edad. El apartado «Normas de alimentación de las vacas» del pliego de condiciones se aplica a la alimentación de los animales destinados a la producción de leche para su transformación en Parmigiano Reggiano. La cadena «Parmigiano Reggiano» incluye las explotaciones lecheras que producen «Parmigiano Reggiano».
(10) En la justificación de la modificación, Italia destacó la necesidad de preservar los elementos únicos del queso «Parmigiano Reggiano», es decir, el impacto del territorio con prohibiciones en el ensilado y el papel que desempeñan los pastos forrajeros; la gestión del ganado con una alimentación y un cuidado adecuados de los animales; y la dieta específica que favorece unas condiciones microbiológicas favorables para la producción de queso. Italia indicó que los cambios propuestos tienen por objeto adaptar los animales a la dieta, cumplir las normas de las DOP, simplificar los controles de conformidad y reducir los problemas que planeta el incumplimiento.
(11) Los argumentos de Austria expuestos en su declaración motivada de oposición y en las consultas llevadas a cabo con Italia pueden resumirse como sigue.
(12) Austria alegó que la solicitud de una modificación que no es de menor importancia introduce condiciones que constituyen una restricción no autorizada a la libre circulación de mercancías. La parte oponente se refirió a los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y a la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(13) En este contexto, Austria alegó que la restricción introducida por la modificación va más allá de lo necesario para establecer el vínculo con el medio geográfico.
(14) Austria también alegó que la facilitación de los controles en el marco del sistema de producción certificada no puede justificar la restricción propuesta. Para apoyar esta alegación, Austria invocó el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, según el cual el requisito de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, no debe constituir una restricción injustificable a la libre circulación de mercancías y servicios, y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (7), que exige que cualquier restricción de origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuya denominación esté registrada como indicación geográfica protegida deberá justificarse en relación con el vínculo con la zona geográfica.
(15) Italia confirmó que el motivo para el cambio en relación con el ganado procedente de otras cadenas de producción que se facilitó en la solicitud de modificación que no es de menor importancia es válido y aportó argumentos adicionales sobre el impacto de la producción de materias primas en el producto final y la necesidad de reforzar los controles de la calidad del producto.
(16) La Comisión ha evaluado los argumentos presentados en la declaración motivada de oposición de Austria a la luz del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta la información que recibió sobre las consultas entre las partes interesadas, y ha llegado a las siguientes conclusiones.
(17) Por lo que respecta a la supuesta restricción no autorizada a la libre circulación de mercancías, el artículo 34 del TFUE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. No obstante, el artículo 34 del TFUE debe aplicarse a la luz del artículo 36 del TFUE, que establece excepciones a la libre circulación de mercancías, permitiendo restricciones justificadas por razones como la protección de la propiedad industrial y comercial. Las DOP son un derecho de propiedad intelectual amparado por esta excepción.
(18) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 define una denominación de origen como un nombre que identifica un producto a) originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados; b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él; y c) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida. Además, el mismo artículo exige que las materias primas de los productos comercializados al amparo de una DOP procedan de la zona geográfica definida y, solo excepcionalmente y en determinadas condiciones, puedan proceder de fuera de dicha zona. Los animales vivos, la carne y la leche se consideran materias primas a tal efecto.
(19) No se discute que el régimen especial de alimentación de las vacas es un requisito necesario para garantizar que la leche que producen tenga las cualidades requeridas para producir el Parmigiano Reggiano y, de este modo, establecer el vínculo con el medio geográfico. Tampoco se discute que las vacas necesitan un período de adaptación para que el régimen de alimentación produzca el efecto deseado. Este es el objetivo del requisito del período transitorio de alimentación de cuatro meses establecido en la versión actual del pliego de condiciones. Este requisito debe suprimirse y sustituirse por el requisito de que las vacas tengan un máximo de diez meses antes de su introducción en la cadena de producción de Parmigiano Reggiano. Este nuevo requisito garantiza que se logre el mismo objetivo de manera más eficiente y eficaz, aumentando el cumplimiento y la controlabilidad del pliego de condiciones.
(20) A este respecto, parece que los controles realizados para garantizar el respeto del sistema actual han puesto de manifiesto numerosos fallos, así como un número cada vez mayor de casos de incumplimiento, en los que los operadores no gestionaron adecuadamente la separación de los animales durante el período transitorio de alimentación. En consecuencia, el queso se producía a partir de leche procedente de vacas sujetas al período transitorio de alimentación de cuatro meses y, por lo tanto, no podía acogerse a la protección de la DOP. Puede considerarse que la introducción de las vacas con una edad máxima de diez meses, cuando aún no se produce la lactancia, ofrece más garantías de calidad y autenticidad del producto que los cuatro meses de período transitorio de alimentación. No existe riesgo de que el operador gestione incorrectamente la segregación de los animales durante el período transitorio de alimentación y sus flujos de leche, lo que podría causar problemas con el queso, algo que podría ocurrir en la actualidad si una vaca ya está en período de lactancia cuando se introduce en la explotación. Además, esta medida aumentará sustancialmente la controlabilidad del pliego de condiciones, ya que no será necesario controlar la separación de los animales y los flujos de leche separados para garantizar que solo se utilice leche de animales admisibles para la producción de Parmigiano Reggiano.
(21) Además, según reiterada jurisprudencia, las indicaciones geográficas tienen por objeto garantizar que el producto designado como tal procede de una zona geográfica determinada y presenta determinadas características particulares. Pueden gozar de una gran reputación entre los consumidores basada en la calidad del producto. Para los consumidores, el vínculo entre la reputación de los productos y su calidad depende también de que tengan la seguridad de que los productos vendidos con la denominación de origen son auténticos. Según reiterada jurisprudencia, una restricción debe considerarse compatible con el Derecho de la Unión, a pesar de sus efectos restrictivos sobre el comercio, si se demuestra que es necesaria y proporcionada y que puede mantener la reputación de la denominación de origen de que se trate (8). En el caso del Parmigiano Reggiano, la obligación de introducir las vacas de diez meses como máximo en la cadena de producción también tiene por objeto preservar la reputación del «Parmigiano Reggiano» facilitando el control de su calidad y autenticidad y eliminando el riesgo de que se utilice leche que no posea las cualidades requeridas para la producción del producto de que se trate. Por lo tanto, el requisito persigue un objetivo legítimo.
(22) Además, no se ha demostrado que existan medidas alternativas menos restrictivas capaces de establecer un período de adaptación y, al mismo tiempo, garantizar que el operador gestione adecuadamente la separación de los animales durante el período transitorio de alimentación. Además, la modificación controvertida permite a Austria seguir exportando sus vacas a Italia, cumpliendo la nueva obligación de vender los bovinos a una edad más temprana.
(23) En cuanto a la referencia hecha por Austria al artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y al artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014, cabe señalar que estas disposiciones, que se refieren, respectivamente, a los envases en relación con las DOP y a las materias primas en relación con las IGP, no son aplicables en el caso que nos ocupa.
(24) En vista de lo anterior, no se considera que la solicitud de modificación que no es de menor importancia de la DOP «Parmigiano Reggiano» imponga una restricción no autorizada a la libre circulación de mercancías en el sentido del artículo 34, en relación con el artículo 36 del TFUE, ni infringe el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.
(25) Por lo que se refiere al cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Directiva 98/34/CE, posteriormente derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2015/1535, no se aplica a los regímenes de calidad establecidos por el presente Reglamento. En vista de lo anterior, no es necesario evaluar si la modificación propuesta estaría permitida de conformidad con los requisitos de la Directiva mencionada.
(26) En consecuencia, quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Parmigiano Reggiano» (DOP).
(27) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política de calidad de los productos agrícolas, los vinos y las bebidas espirituosas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ver texto completo.
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/659 de la Comisión, de 3 de abril de 2025, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo referente a los requisitos para introducir en el territorio de la Unión chapas de varias especies de Acer L. originarias de Canadá y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de evitar que se introduzcan en el territorio de la Unión los organismos Davidsoniella virescens (R.W. Davidson) Z.W. de Beer, T.A. Duong & M.J. Wingfield (el patógeno causante de la enfermedad del hongo del arce Davidsoniella virescens), Euwallacea fornicatus sensu lato (el barrenillo del té) y Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld (cepas aisladas de fuera de la UE) («plagas especificadas»), solo se permite introducir en el territorio de la Unión la madera de varias especies de Acer L. originaria de Canadá («madera especificada») que cumpla los requisitos especiales establecidos en los puntos 85, 86, 102 y 111 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2). Las especies de la madera especificada son Acer saccharum Marsh, Acer macrophyllum Pursh, Acer buergerianum Miq., Acer negundo L., Acer palmatum Thunb., Acer paxii Franch. y Acer pseudoplatanus L., a las que se hace referencia en los puntos correspondientes de dicho anexo.
(2) En junio de 2021, Canadá presentó a la Comisión una solicitud, en la que pedía acogerse a una excepción a los requisitos especiales establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2019/2072 en lo que respecta a introducir en el territorio de la Unión la madera especificada en forma de chapa. Dicha solicitud iba acompañada de un expediente que recogía información técnica y científica sobre el proceso de producción de chapas en ese país, incluida la chapa de arce, y su impacto en las plagas que afectan a la madera especificada y, especialmente, en las plagas especificadas. Este proceso incluye etapas como el tratamiento térmico de la madera en rollo, el descortezado, la poda, el troceado y el secado a alta temperatura. En enero de 2022 se completó este expediente con información añadida.
(3) Canadá presentó el expediente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») en enero de 2022. Tras estudiar el expediente, la Autoridad emitió un dictamen (3), en el que declaró que las medidas que se describen en dicho expediente son capaces de reducir la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión relacionadas con la chapa de arce en la madera especificada a un nivel muy bajo o de eliminar completamente las plagas especificadas. Por tanto, el proceso de producción de la madera destinada a la fabricación de chapas en Canadá ofrece el mismo nivel de protección contra la introducción de las plagas especificadas que los requisitos específicos establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2019/2072 para la introducción en el territorio de la Unión de la madera especificada originaria de Canadá.
(4) Dado que el proceso de producción de la madera especificada destinada a la fabricación de chapas puede reducir eficazmente el riesgo de introducción de las plagas especificadas y otras plagas cuarentenarias de la Unión en el territorio de la Unión a un nivel aceptable, debe permitirse introducir la madera especificada en el territorio de la Unión siempre que se ajuste a determinados requisitos. Estos requisitos deben incluir exámenes y tratamientos tanto de las trozas que se utilizan para la producción de chapas como de la propia chapa
(5) Dado que no se ha introducido todavía en el territorio de la Unión la madera especificada procedente de Canadá fabricada según el proceso de producción mencionado anteriormente, y que aún no existe experiencia con la entrada de estos productos en el mercado, la madera especificada presenta un riesgo fitosanitario que aún no se ha evaluado plenamente. Por consiguiente, el presente Reglamento debe tener una duración temporal que permita una evaluación completa del riesgo en cuestión.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ver texto completo.
Decisión (UE) 2025/685 del Consejo, de 27 de marzo de 2025, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión (UE) 2023/2577 del Consejo (2), el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó en nombre de la Unión el 14 de noviembre de 2024, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(2) El objetivo del Acuerdo es modificar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (3) firmado el 17 de diciembre de 2020 en relación con el volumen de tres contingentes arancelarios y establecer el reparto de los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994.
(3) Procede aprobar el Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
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Muralla de Buitrago de Lozoya
La muralla de Buitrago del Lozoya se encuentra en el municipio homónimo, en la parte septentrional de la Comunidad de Madrid (España). Se trata del recinto amurallado mejor conservado de la región madrileña y el único que se mantiene en estado completo. En 1931 recibió la declaración de Monumento Nacional y, en 1993, quedó integrado dentro del conjunto histórico-artístico y bien de interés cultural de Buitrago del Lozoya.
La muralla de Buitrago del Lozoya es de origen musulmán. Es probable que la primera construcción fuera edificada entre los siglos IX y XI, en el contexto defensivo de la Marca Media, una extensa zona situada en el centro de la península ibérica que la población musulmana fortificó para detener el avance de los reinos cristianos y asegurar la plaza de Toledo.
En concreto, protegía el paso hacia el puerto de Somosierra, una de las principales vías de entrada de las incursiones cristianas. Existen restos de otras murallas musulmanas en Alcalá de Henares y en Madrid, levantadas en la misma época con una finalidad similar.
Sin embargo, la construcción que ha llegado hasta nuestros días es fruto de sucesivas ampliaciones y reformas acometidas por los cristianos, una vez que Buitrago del Lozoya quedó integrada dentro de la Corona de Castilla. Estas se prolongaron desde el siglo XI, cuando la primitiva ciudadela musulmana fue conquistada por el rey Alfonso VI, hasta el siglo XV.
En este periodo, el recinto amurallado cumplió un activo papel dentro del proceso de repoblación emprendido por los cristianos, en primer término, como enclave militar que favoreció la consolidación de las plazas arrebatadas a los musulmanes (siglos XI y XII) y, posteriormente, ejerciendo el control social y económico de su zona de influencia (siglos XIII a XV).
El trazado y fábrica de la muralla denotan su origen musulmán. Siguiendo las pautas de la arquitectura militar andalusí, presenta numerosas torres de planta rectangular y escaso saliente, así como mampostería encintada con ladrillo en numerosos tramos.
La muralla de Buitrago del Lozoya mide más de 800 m de perímetro y cuenta con tres entradas. Se asienta sobre un pronunciado meandro del río Lozoya, configurado a modo de península. De ahí que su recorrido presente forma de triángulo escaleno. El río, actualmente contenido en el embalse de Puentes Viejas y antiguamente encajado en un desfiladero, actuaba como barrera defensiva natural por sus caras este, norte y noroeste.
Este enclave configura dos tramos bien diferenciados: en los citados lados, contiguos al río, la muralla está conformada únicamente por un adarve bajo, mientras que en los restantes flancos, la construcción es mucho más sólida y consistente, ante la ausencia de una defensa natural. Esta parte consta de un adarve alto, alrededor del cual se articulan doce torres adosadas, una torre albarrana, una barbacana, un foso, un castillo y una coracha, entre otros elementos característicos de la arquitectura militar medieval
Fuente: Wikipedia
viernes, 12 de diciembre de 2025
Buitrago de Lozoya
Buitrago del Lozoya es un municipio y localidad española del norte de la Comunidad de Madrid, situada a los pies de la sierra de Guadarrama. El municipio, que cuenta con una población de 2.034 habitantes según el Instituto Nacional de Estadística., recibe su nombre del río Lozoya, que circunda la localidad. Destaca por la conservación de su antiguo recinto amurallado y su casco urbano está declarado bien de interés cultural.
La comarca en la que se aloja la localidad es conocida popularmente como la Sierra Norte y se extiende por toda la zona septentrional de la Comunidad de Madrid. Se encuentra perfectamente delimitada por el sector oriental de la sierra de Guadarrama al oeste, Somosierra al norte, y el valle del Lozoya al sur. En la primera se encuentran importantes cumbres como Peñalara (2430 m) y el Monte de los Tejos (2102 m), mientras que en la segunda se alzan los picos de Cebollera Nueva (1834 m) y Peña Cebollera (2129 m), también llamado «Pico de las Tres Provincias» por ser el vértice común de Madrid, Guadalajara y Segovia, así como la divisoria de las cuencas de los ríos Lozoya, Jarama y Duratón.
Las montañas de la sierra de Guadarrama tienen un aspecto suave y ligeramente alomado, y aunque existen, son escasos los ejemplos de picos recortados formando pequeñas cresterías. En este sector oriental de la sierra, conocido como montes Carpetanos, se levantan las mayores alturas de esta alineación montañosa. Hay una segunda alineación que va desde Navacerrada hasta la rampa de Buitrago y Lozoyuela; en su primera parte, denominada Cuerda Larga, aparecen cumbres por encima de los 2000 m, mientras que en el segundo tramo aparecen sierras de menor altura como las de Canencia, Bustarviejo y La Cabrera.
Entre los montes Carpetanos y la Cuerda Larga se encaja el valle interior más importante de la sierra de Guadarrama: el valle del Lozoya. Se trata de una fosa tectónica producida por el hundimiento en el Mioceno (hace 23 millones de años) de un bloque levantado del zócalo. Esta zona quedó definitivamente configurada en el Plioceno con un aspecto similar al actual que permitió el desarrollo del cauce de este río.
El paisaje de esta zona, uno de los más espectaculares de la Comunidad de Madrid, posee unas características peculiares definidas por las grandes manchas verdes que desde la lejanía ofrecen los bosques de pinos, y que se mezclan con la escala de grises de las rocas típicas de la comarca: el granito y el gneis. A estos colores se suman los que proporcionan las aguas embalsadas del río Lozoya y el limpio cielo de la sierra de Guadarrama, que según su aspecto o el momento del año, modifica todo el espectro cromático. Finalmente, los núcleos habitados, con una arquitectura tradicional basada en el uso de la piedra, el mampuesto y la madera, proporcionan el toque humano que encaja perfectamente en este conjunto.
El casco urbano de Buitrago se asienta sobre un promontorio que forma una curva en herradura sobre el río Lozoya, entre los embalses de Riosequillo y Puentes Viejas.
Situado en mitad del valle del Lozoya, al pie de las estribaciones meridionales de la sierra de Guadarrama, su altitud es bastante homogénea, oscilando entre los 860 y los 1200 m. No se encuentran elevaciones destacadas y el territorio está formado sobre todo por zonas de monte alto mezcladas con bosque mediterráneo de roble, haya y encina. En el sector más oriental también pueden encontrarse pinares de repoblación. Además del Lozoya, embalsado casi en todo su recorrido por el término, surcan la zona los arroyos de La Tejera y Riosequillo por el sur, y el de La Árcava y Cigüeñuela por el norte.
Buitrago ocupa una posición estratégica en la Sierra Norte madrileña, controlando la vía natural que comunica ambas mesetas a través del puerto de Somosierra, único paso que permite cruzar con facilidad esta parte del Sistema Central. La vía de acceso a Somosierra discurre por el valle del río Madarquillos, el cual se une al río Lozoya cerca de Buitrago. Existe además otro puerto de menor entidad relacionado con la localidad: se trata del puerto de Linera, situado en el camino que unía a Buitrago con el municipio segoviano de Matabuena.
La toponimia, las fortificaciones de origen árabe que jalonan todo el valle del Jarama, y el hecho de que la Cañada Real Segoviana pase por Somosierra y Buitrago, parecen confirmar la existencia de un camino transitado al menos desde la Edad Media. Buitrago está dotado además de una densa red de vías pecuarias que delata la importancia histórica de estos parajes en el sistema de trashumancia que desde la Baja Edad Media rigió en gran medida la economía agraria de la Meseta Central. El eje de la misma lo constituyen las cañadas reales de Velayos y San Lázaro, que atraviesan el término de norte a sur.
Las referencias históricas más antiguas respecto a Buitrago datan del siglo I a. C. (sería la Licabrum conquistada por Cayo Flaminio, según Tito Livio, aunque la mayoría de historiadores la relacionan con Cabra),[5] pero no hay ningún vestigio material que lo avale, ya que no se han realizado prospecciones arqueológicas. Tampoco hay vestigios medievales anteriores a la Reconquista y por lo tanto de la presencia musulmana anterior al siglo XI.
Buitrago aparece de lleno en la historia de la Reconquista en tiempos de Alfonso VI, hacia el 1083 o 1085. Su valor estratégico es la razón de su rápido crecimiento por medio de un privilegio otorgado por el mismo rey que facultaba a la villa para repoblar los núcleos existentes en su jurisdicción y crear otros nuevos. De ese modo, en 1096, el rey Alfonso VI concede a Buitrago las armas de su escudo consistentes en un toro, una encina y la leyenda Ad alenda pecora («para el sustento del ganado»), que en definitiva hace referencia al medio de vida que se iba a adoptar. El amplio territorio delimitado por el monarca es el origen de lo que se conoce como el Señorío de Buitrago, una comarca que formaba una sola unidad jurisdiccional y cuya cabeza era la Villa de Buitrago.
Durante cinco siglos, esta unidad jurisdiccional tuvo una doble naturaleza. Desde 1368 fue un señorío otorgado por Enrique II a Pedro González de Mendoza, familia a la que sigue vinculado hasta la desaparición del Régimen Señorial en el siglo XIX. Ya en el siglo XVI, la familia Mendoza recibió el título de duque del Infantado. Por aquel entonces, Buitrago y los pueblos de su entorno formaban una comunidad de villa y tierra, institución que los agrupaba tanto para satisfacer sus obligaciones de vasallaje como para defender sus intereses frente a terceros. Suponía el gobierno mediante ordenanzas generales que regulaban la mayor parte de la vida económica y social de la Comarca, así como el asentamiento de nuevos vecinos.
Fuente: Wikipedia
Día de Betis
Hoy recordamos el cartel del encuentro del Campeonato Nacional de La Liga celebrado en el Estadio de El Sadar de Pamplona entre el Club Atlético Osasuna y el Real Betis Balompié celebrado el pasado veintidós de abril de dos mil veintitrés a las dos de la tarde.
Carnes Moran
Situada en la Avenida de Sam Diego número ciento treinta y dos de Madrid en el Barrio de San Diego en el Distrito de Puente de Vallecas de Madrid. Es un local amplio con secciones de carnicería, pollería y charcutería, a unos buenos precios y excelente calidad. Cierra a mediodía, la tarde de de los sábados y el domingo, cuenta con un buen trato del personal y hay ofertas asequibles para todos
Carga y descarga mercancías
En las ciudades hay zonas reservadas en días laborables, (de lunes a sábado) durante un tiempo determinado para la carga y descarga de mercancías, por lo tanto los vehículos no destinados al transporte de mercancía, excepto el de personas de movilidad reducida, van a ser sancionados y los vehículos pueden ser retirados por la grúa.
Se han visto vehículos destinados al transporte de mercancías, estacionando en doble fila, bien porque no había sitio disponible o hay vehículos estacionados indebidamente además de tener que ir dos o tres personas a realizar un reparto a una hora determinada.
jueves, 11 de diciembre de 2025
Cultos a Nuestra Señora del Santo Rosario
El pasado mes de octubre, se celebraron en su sede canónica la Basílica de Nuestra Señora de la Esperanza, de Sevilla, organizados por la Hermandad de la Macarena.
Cultos a Santa María de la Cabeza
Este ha sido el cartel de cultos a Santa María de la Cabeza, titular de la Real Congregación de San Isidro Labrador, con sede canónica en la Colegiata de San Isidro Labrador de Madrid, celebrados el pasado mes de septiembre.
Modificación de paradas
Desde el pasado once de agosto se encuentran desviadas las paradas situadas en el Paseo Reina Cristina de las líneas de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, diez, catorce, veintiséis, treinta y dos, circulares uno y dos y las nocturnas nueve y circulares uno y dos.
Recuperación de paradas
Desde el pasado día cuatro de septiembre las líneas ocho, veintisiete, cuarenta y siete, cincuenta y cinco y doscientos cuarenta y siete de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid recuperan las paradas en el Paseo de Delicias.
miércoles, 10 de diciembre de 2025
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/647 de la Comisión, de 2 de abril de 2025, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/913 y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1471, relativos a la autorización del carbonato de lantano, octahidrato, con los números de identificación 4d1 y 4d23, respectivamente, como aditivos en los piensos para gatos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización.
(2) La autorización del carbonato de lantano, octahidrato, se renovó por diez años como aditivo en los piensos para gatos, con el número de identificación 4d1, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/913 de la Comisión (2) (titular de la autorización: Bayer HealthCare AG). El carbonato de lantano, octahidrato, también fue autorizado durante diez años como aditivo en los piensos para gatos, con el número de identificación 4d23, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1471 de la Comisión (3) (titular de la autorización: Porus GmbH). En los anexos de dichos Reglamentos de Ejecución se hacía referencia erróneamente a ambos aditivos como preparados. Además, las condiciones de uso que figuran en los anexos de dichos Reglamentos de Ejecución no reflejan adecuadamente la conclusión de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») en sus dictámenes de 27 de septiembre de 2007 (4) y 27 de enero de 2022 (5) de que el carbonato de lantano, octahidrato, es seguro y eficaz para los gatos adultos.
(3) Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/913 y (UE) 2022/1471 en consecuencia.
(4) Además, Bayer HealthCare AG, titular de la autorización de carbonato de lantano, octahidrato, como aditivo en los piensos para gatos con el número de identificación 4d1, ha presentado una solicitud a la Comisión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en la que propone cambiar el nombre del titular de la autorización de dicho aditivo en los piensos por Elanco GmbH.
(5) El cambio propuesto de los términos de la autorización relativa al nombre del titular de la autorización del carbonato de lantano, octahidrato, como aditivo en los piensos para gatos con el número de identificación 4d1 es de carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación. La Autoridad está informada sobre la solicitud.
(6) Para que Elanco GmbH pueda explotar sus derechos de comercialización de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, es necesario modificar los términos de la autorización en cuestión indicando su nombre como titular de la autorización del carbonato de lantano, octahidrato, como aditivo en los piensos para gatos con el número de identificación 4d1.
(7) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/913 en consecuencia.
(8) Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones para las autorizaciones del carbonato de lantano, octahidrato, para gatos, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la corrección de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/913 y (UE) 2022/1471 y de la modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/913.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ver texto completo.
Reglamento (UE) 2025/652 de la Comisión, de 2 de abril de 2025, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que respecta al uso de glucósidos de esteviol producidos por Yarrowia lipolytica mediante fermentación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establecen la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y las condiciones de utilización.
(2) En el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en las listas de los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
(3) Dichas listas pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.
(4) Los glucósidos de esteviol obtenidos mediante tres procesos de fabricación diferentes, a saber, glucósidos de esteviol procedentes de estevia (E 960a), glucósidos de esteviol producidos enzimáticamente (E 960c) y glucósidos de esteviol glucosilados (E 960d), están autorizados como aditivos alimentarios y se definen mediante especificaciones distintas. Estos aditivos están regulados de forma combinada tal como se definen en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 («E 960a-960d: Glucósidos de esteviol») y los límites máximos se expresan en equivalentes de esteviol.
(5) En septiembre de 2021 se recibió una solicitud de modificación de las especificaciones del grupo de los glucósidos de esteviol (E 960a-960d) a fin de incluir un nuevo método de producción de glucósidos de esteviol, concretamente, de rebaudiósido M producido por Yarrowia lipolytica mediante fermentación. El rebaudiósido M producido por Yarrowia lipolytica mediante fermentación está compuesto por no menos del 95 % de rebaudiósido M, D, A y B, y se obtiene por fermentación de una fuente de azúcares simples utilizando la cepa modificada genéticamente VRM de Yarrowia lipolytica. Está destinado a utilizarse en las mismas condiciones que las ya autorizadas para el grupo de los glucósidos de esteviol (E 960a-960d). Se dio acceso a la solicitud a los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.
(6) El 24 de octubre de 2023, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó su dictamen sobre la evaluación de la seguridad del rebaudiósido M producido por Yarrowia lipolytica mediante fermentación (4). En su dictamen, la Autoridad concluyó que no existe ningún problema de seguridad con respecto al rebaudiósido M producido por Yarrowia lipolytica mediante fermentación como aditivo alimentario para los usos propuestos y en los niveles de uso propuestos, teniendo en cuenta la IDA existente de 4 mg/kg de peso corporal al día (expresada en equivalentes de esteviol). La Autoridad consideró que este método de producción puede dar lugar a impurezas diferentes de las que pueden estar presentes en los otros glucósidos de esteviol, producidos con arreglo a las especificaciones respectivas aplicables a E 960a, E 960c y E 960d. Por lo tanto, la Autoridad consideró que se necesitan especificaciones separadas para el aditivo alimentario producido mediante el proceso de fabricación descrito en la presente solicitud.
(7) Procede, por tanto, autorizar el uso de rebaudiósido M producido por Yarrowia lipolytica mediante fermentación para los usos propuestos y con los niveles de uso propuestos.
(8) Teniendo en cuenta el Sistema Internacional de Numeración de Aditivos Alimentarios del Codex Alimentarius, procede autorizar el aditivo alimentario con la denominación «glucósidos de esteviol procedentes de la fermentación» (E 960b).
(9) Dado que el aditivo alimentario glucósidos de esteviol procedentes de la fermentación (E 960b) puede utilizarse combinado con aditivos del grupo de los glucósidos de esteviol (E 960a-960d) en las categorías de alimentos en las que dichos aditivos están actualmente autorizados y con los mismos contenidos máximos que ellos, debe añadirse al grupo de los glucósidos de esteviol (E 960a-960d) en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
(10) Las especificaciones relativas a los glucósidos de esteviol procedentes de la fermentación deben incluirse en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 paralelamente a su inclusión en la lista de la Unión de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Teniendo en cuenta que en el futuro podrían autorizarse otros métodos de producción de glucósidos de esteviol procedentes de la fermentación (E 960b), procede incluir la especificación como «E 960b i) rebaudiósido M producido por Yarrowia lipolytica mediante fermentación».
(11) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Ver texto completo.
Reglamento (UE) 2025/651 de la Comisión, de 2 de abril de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en lo que respecta a la utilización de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) y de cera de carnauba (E 903) como agentes de recubrimiento de determinadas frutas frescas y la mandioca, así como de lecitinas (E 322) y ácidos grasos (E 570) como soportes en agentes de recubrimiento de la mandioca
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización. El anexo III de dicho Reglamento establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión, incluidos los soportes, autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso.
(2) La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a la solicitud de un Estado miembro o de una parte interesada.
(3) Las lecitinas (E 322), los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471), los ácidos grasos (E 570) y la cera de carnauba (E 903) son sustancias autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008. En la categoría de alimentos 04.1.1 «Frutas y hortalizas enteras frescas» del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) están autorizados como agente de recubrimiento para el tratamiento de superficie de determinadas frutas, y la cera de carnauba (E 903) está autorizada como agente de recubrimiento para el tratamiento de superficie de esas mismas o de otras frutas. Las lecitinas (E 322) y los ácidos grasos (E 570) están incluidos, en la parte 1 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, entre los soportes autorizados para su uso en agentes de recubrimiento de frutas.
(4) El 5 de noviembre de 2020, se presentó una solicitud de autorización del uso de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) como agente de recubrimiento de maracuyás, kiwis, manzanas, peras, melocotones, nectarinas, ciruelas, cerezas, fresas, arándanos, pepinos, espárragos, tomates y pimientos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, posteriormente se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud.
(5) El 20 de mayo de 2023, se presentaron solicitudes para la autorización de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) y de cera de carnauba (E 903) como agentes de recubrimiento de la mandioca, así como para la autorización del uso de lecitinas (E 322) y ácidos grasos (E 570) como soportes en agentes de recubrimiento de la mandioca. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a las solicitudes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.
(6) Según los solicitantes, el uso propuesto de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) y cera de carnauba (E 903) respondería a la cada vez mayor demanda de disponibilidad de productos frescos durante todo el año, reduciría el desperdicio de alimentos y mejoraría la eficiencia del uso de los recursos naturales en la producción agrícola gracias a una reducción de las pérdidas y a la utilización de métodos de transporte con menores emisiones de dióxido de carbono.
(7) Cuando se usan como agentes de recubrimiento para el tratamiento de superficie de las frutas y hortalizas frescas, los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) y la cera de carnauba (E 903) forman una capa fina e inerte que constituye una barrera física contra la pérdida de humedad y la oxidación, a fin de proteger la calidad nutritiva y prolongar el tiempo de conservación de esos alimentos.
(8) Cuando se usan como soportes, las lecitinas (E 322) y los ácidos grasos (E 570) facilitan la formación de revestimientos estables y uniformes de agentes de recubrimiento aplicados a las frutas y a la mandioca.
(9) De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, no se usarán aditivos alimentarios en alimentos no elaborados, excepto cuando tal posibilidad se contemple específicamente en el anexo II.
(10) Los consumidores no esperan el empleo de aditivos alimentarios en las frutas y hortalizas frescas y la legislación de la Unión no obliga a informar sobre los aditivos alimentarios utilizados en tales productos. No obstante, se aplican agentes de recubrimiento a la piel de las frutas u hortalizas, de los que se espera que no migren a las partes internas de dichos alimentos. Por tanto, dado que normalmente no se consumen las pieles de maracuyá, kiwi o mandioca, estos alimentos, aunque hayan sido tratados con agentes de recubrimiento, no los contienen cuando se ingieren.
(11) Además, el uso de agentes de recubrimiento en esos productos puede ser especialmente necesario, ya que, en particular, el maracuyá y la mandioca se producen principalmente en zonas de clima cálido y pueden haber sido objeto de un largo transporte y almacenamiento en esas zonas antes de que se comercialicen en la Unión.
(12) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusión en la salud humana.
(13) El 4 de octubre de 2012, la Autoridad emitió un dictamen científico sobre la reevaluación de la cera de carnauba (E 903) como aditivo alimentario (3), en el que llegaba a la conclusión de que los usos actualmente autorizados no planteaban problemas de seguridad.
(14) El 7 de abril de 2017, la Autoridad emitió un dictamen científico sobre la reevaluación de las lecitinas (E 322) como aditivos alimentarios (4), en el que llegaba a la conclusión de que no era necesaria una ingesta diaria admisible numérica y de que el aditivo no planteaba ningún problema de seguridad para la población en general. Esta conclusión se aplica a sustancias de muy bajo riesgo para la seguridad, y solo si existe información fiable sobre la exposición y la toxicidad y hay una baja probabilidad de efectos adversos para las personas a dosis que no inducen el desequilibrio nutricional en los animales (5).
(15) El 5 de mayo de 2017, la Autoridad emitió un dictamen científico sobre la reevaluación de los ácidos grasos (E 570) como aditivos alimentarios (6), en el que llegaba a la conclusión de que no existía ningún problema de seguridad en los usos y en los niveles de uso notificados.
(16) El 10 de noviembre de 2017, la Autoridad emitió un dictamen científico sobre la reevaluación de los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) como aditivos alimentarios (7), en el que llegaba a la conclusión de que no era necesaria una ingesta diaria admisible numérica y de que el aditivo alimentario no planteaba ningún problema de seguridad cuando se utilizaba en alimentos para la población en general.
(17) Además, dado que normalmente no se consumen las pieles de maracuyá, kiwi y mandioca, y se espera que los monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 903), cera de carnauba (E 322), lecitinas (E 570) y ácidos grasos (E 471) no migren a las partes comestibles internas de dichos alimentos cuando se usen, respectivamente, como agentes de recubrimiento para el tratamiento de superficies o en dichos agentes de recubrimiento, tal uso no es susceptible de repercutir en la salud humana. Por consiguiente, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad.
(18) Procede, por tanto, autorizar el uso de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos (E 471) en los maracuyás, los kiwis y la mandioca, el uso de cera de carnauba (E 903) en la mandioca y el uso de lecitinas (E 322) y ácidos grasos (E 570) en los agentes de recubrimiento de la mandioca.
(19) Por tanto, los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 deben modificarse en consecuencia.
(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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