domingo, 30 de noviembre de 2025

La Vaca de Vallecas

Situada en el interior del Mercado de Puente de Vallecas de Madrid. Es una carnicería con productos de gran calidad junto al supermercado Mercadona. La calidad de la carne es excelente destacando las costillas de cerdo adobadas curadas y los torreznos de Soria. El trato del personal es excelente.

María Santísima de la Candelaria

Nuestra Señora de la Candelaria

María Santísima de la Candelaria, titular de la Hermandad de la Candelaria, con sede canónica en la Iglesia de San Nicolás de Bari de Sevilla.

Es obra de Manuel Galiano Delgado. Realiza su estación de penitencia en la tarde del Martes Santo.

En el video inferior en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.

Entierro de la Sardina

Entierro de la sardina por las calle Cava Baja de Madrid en la mañana del dos de marzo del dos mil veintidós, miércoles de ceniza, este acto cierra los actos de Carnaval en la ciudad hasta el año que viene.

Entierro de la SardinaEntierro de la SardinaEntierro de la SardinaEntierro de la SardinaEntierro de la Sardina

San Judas Tadeo

San Judas Tadeo

Salida de San Judas Tadeo, titular de la Hermandad del Nazareno y Esperanza de la localidad madrileña de Alcorcón en la tarde del veintitrés de octubre del año dos mil veintiuno por las calles del casco antiguo.

En el video inferior, un resumen de las fotografías realizadas durante la procesión.

sábado, 29 de noviembre de 2025

Hospital de Antezana

El hospital de Antezana u hospital de Nuestra Señora de la Misericordia, también conocido como El Hospitalillo es en la actualidad una residencia de mayores, situada en Alcalá de Henares (Comunidad de Madrid, España). La Fundación Antezana data del año 1483, siendo la institución socio-sanitaria en funcionamiento ininterrumpido de las más antigua del Europa.

El antiguo hospital está situado en la calle Mayor n.º 46 de Alcalá de Henares, haciendo medianería con la Casa Natal de Cervantes. Fue fundado por decisión testamentaria el 18 de octubre de 1483 por el matrimonio formado por Luis de Antezana y su esposa Isabel de Guzmán, con vocación de beneficencia. Institución pionera para la atención socio-sanitaria gratuita de enfermos humildes. Y por bula del Papa Sixto IV. La institución se gobierna mediante la Fundación Antezana, con una Junta de Caballeros, y no ha dejado de servir desde entonces en su labor social.

Actualmente es una residencia de mayores, con una capacidad de 23 personas. El escaso número de camas que tuvo anteriormente hace que se le conozca incluso hoy en día de forma coloquial como "el hospitalillo". En febrero de 2022 la Fundación Hospital de Antezana ha adquirido el edificio contiguo, que habitaban las Siervas de María, para adaptarlo e integrarlo en la residencia, lo que permitirá duplicar la capacidad, para seguir ofreciendo el servicio con la que nació en 1483.

El edificio es una clásica construcción mudéjar, con patio de dos alturas y galería en planta principal soportada por pies derechos de madera. La iglesia del hospital, está consagrada a Nuestra Señora de la Misericordia, siendo el templo barroco, con bóveda de cañón y una cúpula encamonada que se sobrepusieron sobre un artesonado mudéjar. En 2015 finalizó la última restauración del edificio obteniendo el premio Ciudad de Alcalá.

Día de Betis

Dia del Betis

Hoy recordamos el cartel del encuentro del Campeonato Nacional de la Liga celebrado en el Estadio Benito Villamarin de Sevilla entre el Real Betis Balompié y el Real Club Deportivo Español de Barcelona, celebrado el pasado quince de abril de dos mil veintitrés a las seis y media de la tarde.

Nuestro Padre Jesús Resucitado

Nuestro Padre Jesús Resucitado

Nuestro Padre Jesús Resucitado, titular de la Hermandad de Jesús Nazareno y Jesús Resucitado, con sede canónica en la Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción de la localidad madrileña de Móstoles.

Es obra de los Talleres de Olot de mediados del siglo XX. Realiza su estación de penitencia el Domingo de Resurreción.

En el video inferior, en el interior de su sede canónica. Más fotografías en la galería.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/522 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, relativo a la inscripción de la indicación geográfica Río Negro (DOP) en el registro de indicaciones geográficas de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (1), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de España de registro de la indicación geográfica «Río Negro», que había recibido la Comisión antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/1143 (3).

(2) La Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1143, aplicable a la solicitud de registro de conformidad con el artículo 90, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3) Procede, por tanto, inscribir la indicación geográfica «Río Negro» en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

viernes, 28 de noviembre de 2025

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/512 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 8, apartado 1, letra b), su artículo 17 y su artículo 50, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código» o «CAU») establece que todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones, entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de esa información, según sea necesario con arreglo a la legislación aduanera de la Unión, deben efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(2) La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión (2) establece el programa de trabajo relativo a la puesta en marcha de los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación del Código, que ha de hacerse a través de los proyectos enumerados en la sección II del anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(3) Deben especificarse importantes disposiciones técnicas para el funcionamiento de los sistemas electrónicos, como en lo referente a su desarrollo, prueba e implantación, así como para el mantenimiento de dichos sistemas y las modificaciones que hayan de realizarse en ellos. Además, deben especificarse otras disposiciones en materia de protección, actualización y limitación del tratamiento de datos, así como en lo referente a la propiedad y seguridad de los sistemas.

(4) Con el fin de proteger los derechos e intereses de la Unión, de los Estados miembros y de los operadores económicos, es importante establecer las normas de procedimiento y prever las soluciones alternativas que han de aplicarse en caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos.

(5) El portal de aduanas de la Unión Europea para operadores económicos (EUCTP), desarrollado inicialmente a través de los proyectos del sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), el Sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (E-IAV) y las Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales (INF SP) en el ámbito del CAU, tiene por objeto proporcionar un punto único de acceso para los operadores económicos y otras personas, así como dar acceso a cada uno de los portales específicos para operadores económicos, desarrollados para sus sistemas conexos.

(6) El Sistema de Decisiones Aduaneras (CDS), desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, tiene por objeto armonizar los procesos relacionados con la solicitud, adopción y gestión de decisiones aduaneras en toda la Unión, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer las normas que regulen ese sistema electrónico. El alcance del sistema ha de determinarse en función de las decisiones aduaneras que vayan a solicitarse, adoptarse y gestionarse a través del mismo. Es preciso establecer normas detalladas relativas a los componentes comunes (portal de la UE para operadores económicos, sistema central de gestión de decisiones aduaneras y servicios de referencia del cliente) y los componentes nacionales (portal nacional para operadores económicos y sistema nacional de gestión de decisiones aduaneras) del sistema, especificando sus funciones e interconexiones.

(7) El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS), desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores económicos a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital) a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, tiene por objeto gestionar los procesos de autenticación y verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas. Resulta necesario establecer normas detalladas sobre el alcance y las características del sistema, especificando sus distintos componentes (componentes comunes y nacionales), sus funciones e interconexiones.

(8) El E-IAV, mejorado mediante el proyecto de Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU a que hace referencia la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, tiene por objeto armonizar los procesos de solicitud, adopción y gestión de las decisiones IAV con los requisitos del Código, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer normas que regulen ese sistema. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes (portal de la UE para operadores económicos, sistema E-IAV central y seguimiento de la utilización de la IAV) y los componentes nacionales (portal nacional para operadores económicos y sistema IAV nacional) del sistema, especificando sus funciones e interconexiones. Por otra parte, el proyecto busca facilitar el seguimiento de la utilización obligatoria de la IAV y el seguimiento y gestión de la utilización ampliada de la IAV.

(9) El sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado mediante el proyecto del sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI 2) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, permite el registro e identificación de los operadores económicos de la Unión y de terceros países, así como de otras personas, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera de la Unión. Procede, por tanto, establecer normas que regulen el sistema especificando sus componentes (sistema EORI central y sistemas EORI nacionales) y su uso. Para garantizar la aplicación uniforme de la legislación y los controles aduaneros, lo que incluye toda la legislación que regula la entrada, importación, exportación, tránsito y salida de las mercancías, incluidas las medidas restrictivas de conformidad con el artículo 46 y el artículo 50, apartado 1, del Código, y, en particular, facilitar a los Estados miembros datos enriquecidos y otra información pertinente para la detección de riesgos mediante el tratamiento de datos y la comparación y el análisis de datos procedentes de diferentes fuentes a escala de la Unión, es necesario garantizar que la Comisión tenga acceso al componente central del sistema EORI. Además, tal como se establece en el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, la Comisión debe velar por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de estos, lo que incluye la legislación aduanera y, por tanto, también las disposiciones de la legislación aduanera relativas a la identificación y el registro de los operadores económicos, el presente Reglamento y la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, adoptados de conformidad con el artículo 280, apartado 2, letra b), del Código para mejorar la eficacia, la eficiencia y la aplicación uniforme de los regímenes aduaneros, incluidos los controles aduaneros. Como uno de los sistemas establecidos en el presente Reglamento y en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, y como ya estaba previsto con respecto al Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2) y al Sistema de Vigilancia, la Comisión también debe utilizar el sistema EORI para garantizar la aplicación uniforme, eficaz y eficiente de la legislación aduanera y, por tanto, debe aclararse que la Comisión debe acceder al componente central del sistema EORI también con este fin.

(10) El sistema AEO resultante del proyecto de mejora del Sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, se propone mejorar los procesos operativos relacionados con las solicitudes y autorizaciones AEO y su gestión. El sistema también tiene por objeto introducir el formulario electrónico que debe utilizarse a efectos de las solicitudes y decisiones AEO, así como proporcionar a los operadores económicos un EUCTP que permita presentar las solicitudes AEO y recibir las decisiones AEO por medios electrónicos. Procede establecer normas detalladas relativas a los componentes comunes del sistema.

(11) El Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2), desarrollado mediante el proyecto ICS2 a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, busca reforzar la seguridad y la protección en relación con las mercancías que entren en la Unión. Dicho sistema facilita la recogida de los datos de las declaraciones sumarias de entrada de los distintos operadores económicos y otras personas que intervienen en las cadenas internacionales de suministro de mercancías. El objetivo es facilitar el intercambio de información en relación con el cumplimiento de los requisitos de las declaraciones sumarias de entrada entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas a través de una interfaz armonizada para operadores económicos desarrollada a modo de aplicación común o nacional. Asimismo, se busca facilitar, a través de un repositorio común y una serie de procesos conexos, la aplicación colaborativa y en tiempo real del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección por parte de las aduanas de primera entrada y el intercambio de los resultados de los análisis de riesgos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros, antes de la salida de las mercancías desde terceros países o de su llegada al territorio aduanero de la Unión. Además, el sistema respalda las medidas aduaneras destinadas a solventar los riesgos en materia de seguridad y protección que se detecten tras efectuar un análisis de riesgos, en particular, los controles aduaneros, el intercambio de los resultados de los controles y, en su caso, la notificación a los operadores económicos y otras personas de determinadas medidas que deben adoptar para mitigar los riesgos. Por último, el sistema facilita el seguimiento y la evaluación, por parte de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de la aplicación de las normas y criterios comunes de seguridad y protección, así como de las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control a que se refiere el Código. Debido a las razones mencionadas, es necesario establecer normas detalladas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(12) De conformidad con la Decisión n.o 6/2020 del Comité Mixto (3) y con el artículo 12, apartado 2, del Marco de Windsor (4), debe confirmarse que los representantes de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Marco de Windsor pueden seguir utilizando los datos relativos al Reino Unido referentes a Irlanda del Norte, que se recogen a través del ICS2.

(13) El Sistema Automatizado de Exportación, mejorado mediante el proyecto del Sistema Automatizado de Exportación (AES) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, tiene por objeto mejorar el sistema de control de las exportaciones existente para adaptarlo a los nuevos requisitos operativos y de datos del Código. El sistema también busca ofrecer todas las funcionalidades requeridas y cubrir las interfaces necesarias mediante sistemas de apoyo, a saber, el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS) y el sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales. Además, el AES facilita la aplicación de las funcionalidades del despacho centralizado en las exportaciones. Dado que el AES es un sistema descentralizado, es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(14) En aras de la continuidad de las actividades y con el fin de evitar perturbaciones graves del comercio, los Estados miembros deben tener la posibilidad de seguir haciendo uso de las medidas transitorias y los mecanismos de apoyo, incluido el convertidor central para el AES, durante un período prolongado que finalice en la fecha establecida en el artículo 56 del presente Reglamento, que supere el lapso de implantación del AES establecido en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879.

(15) El NCTS resultante del proyecto de mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, tiene por objeto mejorar la actual fase 4 del NCTS para su adaptación a los nuevos requisitos operativos y de datos del Código. El sistema también pretende ofrecer las nuevas funcionalidades mencionadas en el Código y cubrir las interfaces necesarias mediante sistemas de apoyo y el AES. Dado que el NCTS es un sistema descentralizado, es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(16) El sistema INF SP, desarrollado a través del proyecto de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, busca desarrollar un nuevo sistema transeuropeo que facilite y simplifique los procesos relativos a la gestión de datos INF y el tratamiento electrónico de datos INF en el ámbito de los regímenes especiales. Deben establecerse normas detalladas para especificar los componentes y el uso del sistema.

(17) De conformidad con el artículo 46, apartados 3 y 5, así como con el artículo 47, apartado 2, del Código, con el artículo 8 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (5), con el Protocolo 10 relativo a la simplificación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 76/2009 (6), y con el artículo 12 del Acuerdo, de 25 de junio de 2009, entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad, modificado por la Decisión n.o 1/2021 del Comité Mixto UE-Suiza (7), el sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS) a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (8) tiene por objeto apoyar el intercambio de información sobre riesgos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros, Suiza y Noruega, y entre dichas autoridades aduaneras y la Comisión para facilitar la aplicación del marco común de gestión de riesgos.

(18) El sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones, desarrollado mediante el proyecto de Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, tiene la finalidad de permitir que las mercancías se incluyan en un régimen de aduanas con despacho centralizado, de manera que los operadores económicos puedan centralizar su actividad desde el punto de vista aduanero. La tramitación de la declaración en aduana y el despacho físico de las mercancías han de coordinarse entre las oficinas de aduana intervinientes. Dado que el CCI es un sistema descentralizado, es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(19) El sistema de registro de exportadores (REX), al que se refieren los artículos 68 a 93 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, tiene por objeto permitir la autocertificación del origen de las mercancías por parte de los exportadores registrados en la Unión y en algunos terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo de comercio preferencial. Deben establecerse normas detalladas para especificar los componentes y el uso del sistema.

(20) El sistema de prueba del Estatuto de la Unión (PEU), desarrollado a través del proyecto de la PEU en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, tiene por objeto crear un nuevo sistema transeuropeo de almacenamiento, gestión y extracción de los medios de prueba del estatuto de la Unión en forma de documentos T2L/T2LF y de manifiesto aduanero de mercancías (CGM). Es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(21) El sistema de Vigilancia, mejorado mediante el proyecto Vigilancia 3 en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, tiene por objeto mejorar el sistema Vigilancia 2+ a fin de garantizar su adecuación a requisitos del CAU como el intercambio normalizado de información mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el establecimiento de las funcionalidades necesarias para tratar y analizar todos los conjuntos de datos de vigilancia facilitados por los Estados miembros. El sistema de Vigilancia, que está a disposición de la Comisión y de los Estados miembros, incluye además capacidades de prospección de datos y funcionalidades de generación de informes. Es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(22) El sistema de Gestión de las Garantías (GUM), desarrollado a través del proyecto GUM en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, tiene por objeto garantizar la gestión efectiva y eficiente de los distintos tipos de garantía existentes, excepto en el caso del tránsito, que se gestiona como parte del proyecto NCTS. Deben establecerse normas detalladas para especificar los componentes y el uso del sistema.

(23) Cuando la Comisión y los Estados miembros actúen como corresponsables del tratamiento de datos deberán establecer mecanismos al respecto con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y al artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(24) Es necesario definir períodos de conservación de los datos para permitir la plena aplicación de la legislación aduanera y garantizar una gestión y unos controles de riesgos eficaces, incluidos los controles a posteriori.

(25) El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070 de la Comisión (11) establece disposiciones técnicas relativas al desarrollo, al mantenimiento y a la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y el almacenamiento de esa información en el marco del Código. Dado el número de modificaciones que deben introducirse en dicho Reglamento para tener en cuenta el hecho de que GUM ha pasado a ser plenamente operativa, la evolución del enfoque de transición del AES y el acceso actualizado a los datos del EORI, el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070 debe derogarse y sustituirse por uno nuevo.

(26) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. Cuando, a efectos de la aplicación uniforme de la legislación aduanera de la Unión, sea necesario tratar datos personales en los sistemas electrónicos, los Estados miembros deben tratar dichos datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Comisión debe tratarlos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725. Los datos personales de los operadores económicos y de otras personas tratados por los sistemas electrónicos deben limitarse a los conjuntos de datos determinados en el anexo A, título II, sección 3, Grupo 33: Partes; el anexo B, título II, Grupo 13: Partes; y el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (12).

(27) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.

(28) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/506 de la Comisión, de 19 de marzo de 2025, por el que se modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 en lo que respecta al método de referencia y a la autorización de lumiVAST Trichinella como método equivalente para la detección de triquinas en la carne de cerdos domésticos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 18, apartado 8, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2017/625 establece, entre otras cosas, normas específicas para los controles oficiales y las medidas que deben adoptar las autoridades competentes en relación con la producción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(2) La triquina es un parásito que puede estar presente en la carne de especies sensibles a ella, como los cerdos domésticos, y causa enfermedades de origen alimentario en las personas que consumen carne infectada por este parásito. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión (2) establece normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, incluidas normas sobre los análisis de laboratorio de muestras de canales de cerdos domésticos.

(3) El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 establece los métodos de detección de triquinas, y el capítulo I de dicho anexo establece que el método de detección de referencia para el análisis de muestras en lo referente a las triquinas es la norma ISO 18743:2015.

(4) El método de referencia de la norma ISO 18743:2015 no especifica el peso de la muestra que debe tomarse en el caso de canales enteras y trozos de carne de cerdos domésticos. Para garantizar la sensibilidad del método y un enfoque armonizado, tal peso debe establecerse. Además, la norma ISO 18743:2015 se actualizó en 2023 a la norma ISO 18743:2015/Amd1:2023. Debe garantizarse que se haga referencia a esta versión más reciente del método ISO. El capítulo I del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 debe modificarse en consecuencia.

(5) Además, el capítulo II del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 enumera métodos equivalentes autorizados para la detección de triquinas en el análisis de muestras.

(6) Por razones de coherencia, en el capítulo II del anexo I, las referencias al método ISO también deben referirse a su versión más reciente, y debe hacerse referencia al capítulo I de dicho anexo para garantizar que el peso introducido de las muestras se aplique también en caso de prueba mediante un método equivalente.

(7) El 3 de septiembre de 2024, el Laboratorio Europeo de Referencia para los Parásitos remitió a la Comisión un informe sobre la validación de lumiVAST Trichinella para el análisis de muestras de carne de cerdos domésticos para detectar la presencia de triquinas. La conclusión del informe es la siguiente: «Según los resultados de las rondas de validación, lumiVAST Trichinella es adecuado para detectar larvas de Trichinella spp. en muestras de músculo de cerdos. El uso de este método se limita únicamente a la inspección de la carne de cerdo, ya que el kit no ha sido validado para otras especies animales».

(8) Procede, por tanto, autorizar lumiVAST Trichinella como método equivalente para el análisis de muestras de canales de cerdos domésticos para detectar la presencia de triquinas. La calibración del instrumental es esencial para garantizar el funcionamiento óptimo de la prueba. También debe establecerse cómo llevar a cabo nuevas investigaciones en caso de que el análisis de una muestra colectiva produzca un resultado positivo o incierto. Por lo tanto, el capítulo II del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 debe modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/505 de la Comisión, de 19 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 en lo relativo a la prórroga de las medidas temporales respecto a los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay y Zimbabue para prevenir la introducción y propagación en el territorio de la Unión de la plaga de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 de la Comisión (2) establece medidas respecto a los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka («frutos especificados») originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay y Zimbabue, para prevenir la introducción y propagación en el territorio de la Unión de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa («plaga especificada»). Expirará el 31 de marzo de 2025.

(2) Desde 2022, los Estados miembros han notificado varios casos de incumplimiento debido a la presencia de la plaga especificada en las importaciones en la Unión de los frutos especificados originarios de Argentina, Sudáfrica, Uruguay y Zimbabue. Además, desde ese año, no se han importado en la Unión cítricos especificados originarios de Brasil. Por lo tanto, no ha sido posible evaluar el nivel de cumplimiento de las medidas del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 por parte de Brasil.

(3) En consecuencia, es necesario mantener las medidas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 para los frutos especificados procedentes de cada uno de esos terceros países, dado que siguen siendo necesarias para mantener a un nivel aceptable el riesgo fitosanitario asociado a esos frutos en el territorio de la Unión.

(4) El riesgo fitosanitario, causado por la presencia de la plaga especificada en Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay y Zimbabue, y por la importación en la Unión de los frutos especificados procedentes de estos terceros países, varía cada año en función del tercer país de origen de dichos frutos. Por tanto, debe seguir evaluándose sobre la base de los últimos avances técnicos y científicos en materia de prevención y control de la plaga especificada.

(5) Por consiguiente, se deben mantener las medidas previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 hasta el 31 de marzo de 2028.

(6) Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/632 expira el 31 de marzo de 2025, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de abril de 2025 a fin de evitar cualquier laguna jurídica.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento Delegado (UE) 2025/530 de la Comisión, de 30 de octubre de 2024, por el que se modifican los anexos I y III del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo tras un Acuerdo de Asociación Voluntaria con Ghana relativo a un sistema de licencias de aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT) aplicable a las importaciones de madera en la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 10, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación Voluntaria (AAV) entre la Unión Europea y la República de Ghana (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo») fue ratificado por las Partes y entró en vigor el 1 de diciembre de 2009.

(2) El artículo 12, apartados 2 y 3, del Acuerdo establece que las Partes, sobre la base de las recomendaciones del Mecanismo Conjunto de Vigilancia y Control (MCVC) tras una evaluación independiente del Sistema de Garantía de la Legalidad de Ghana en función de los criterios establecidos en el anexo VII del Acuerdo, deben acordar la fecha a partir de la cual el sistema de licencias de aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT) debe comenzar a estar plenamente operativo.

(3) Una evaluación conjunta independiente ha llegado a la conclusión de que el Sistema de Garantía de la Legalidad de Ghana cumple los criterios establecidos en el anexo VII del Acuerdo.

(4) Las dos Partes están ahora en condiciones de acordar la fecha de inicio de funcionamiento del sistema de licencias FLEGT de Ghana.

(5) A tal fin, conviene modificar en primer lugar los anexos I y III del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 al efecto de incluir a la República de Ghana y su Departamento de Fomento del Sector Maderero (Timber Industry Development Division) en la lista de «Países socios y sus autoridades designadas para conceder las licencias» que figura en el anexo I, así como la lista de productos amparados por el sistema de licencias FLEGT en el anexo III «Productos de la madera a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT solamente respecto a los países socios correspondientes».

(6) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 2173/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

jueves, 27 de noviembre de 2025

Día de Betis

Dia del Betis

Hoy recordamos el cartel del encuentro del Campeonato Nacional de la Liga, celebrado en el Estadio Benito Villamarín de Sevilla entre el Real Betis Balompié y el Cádiz Club de Fútbol, el pasado nueve de abril de dos mil veintitrés a las cuatro y cuarto de la tarde.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/501 de la Comisión, de 18 de marzo de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Decisión de Ejecución (UE) 2025/525 de la Comisión, de 14 de marzo de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste de los pequeños rumiantes en Rumanía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La peste de los pequeños rumiantes es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los caprinos y ovinos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) En caso de producirse un brote de peste de los pequeños rumiantes en caprinos u ovinos, existe un riesgo grave de propagación de esta enfermedad a otros establecimientos de caprinos u ovinos.

(3) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). Concretamente, conforme a los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, debe establecerse una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, como la peste de los pequeños rumiantes, zona en la que han de aplicarse determinadas medidas. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe constar de una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(4) Rumanía ha informado a la Comisión de la situación actual en su territorio con respecto a la peste de los pequeños rumiantes, a raíz de un brote de dicha enfermedad en caprinos y ovinos en cautividad en la localidad de Gepiu, provincia de Bihor, confirmado el 5 de marzo de 2025, y, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, ha establecido una zona restringida, que comprende una zona de protección, una zona de vigilancia y una zona restringida adicional, en las que se aplican medidas de control de enfermedades adicionales conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento Delegado. Se trata de una reaparición de la peste de los pequeños rumiantes en dicho Estado miembro desde que se notificó el último brote de esta enfermedad en Rumanía el 4 de septiembre de 2024, si bien se trata del primer brote notificado en la provincia de Bihor.

(5) Para controlar la propagación de la enfermedad, y para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es necesario determinar rápidamente, a nivel de la Unión, la zona restringida, que debe abarcar las zonas de protección y de vigilancia, así como una zona restringida adicional, con respecto a la peste de los pequeños rumiantes en Rumanía.

(6) En la situación epidemiológica actual, existe un alto riesgo de propagación de la peste de los pequeños rumiantes en Rumanía y en el resto de la Unión, en particular porque, según la información facilitada por Rumanía, se trata de una reaparición de esta enfermedad en una área nunca afectada antes, más de cinco meses después del último brote notificado en Rumanía y más de dos meses después de la supresión de todas las medidas restrictivas en relación con dicha enfermedad en dicho Estado miembro, con muy poca información sobre el origen del brote y la posible propagación entre los brotes, lo que indica que la enfermedad puede haber circulado ya en varias áreas de Rumanía, sin haber sido detectada y sin ninguna medida restrictiva para prevenir o ralentizar su propagación.

(7) El tamaño de las zonas de protección y de vigilancia y de la zona restringida adicional, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas se basan en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, con inclusión de la situación epidemiológica con respecto a la peste de los pequeños rumiantes en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general en Rumanía, así como el nivel de riesgo de una mayor propagación de la enfermedad. La duración de las medidas también toma en consideración las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

(8) Debido a la gravedad y urgencia de la situación, y con el fin de limitar inmediatamente la propagación de la enfermedad, es necesario garantizar que no se produzcan desplazamientos de caprinos y ovinos desde las zonas de protección y de vigilancia ni desde las zonas restringidas adicionales a destinos fuera del perímetro exterior de la zona restringida adicional, y excluir posibles excepciones a la prohibición de trasladar esos animales, como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, durante un período de tiempo determinado.

(9) Además, habida cuenta de la incertidumbre y la falta de información sobre la situación epidemiológica actual, es necesario prohibir los desplazamientos de ovinos y caprinos desde todo el territorio de Rumanía hacia otros Estados miembros durante un período de tiempo determinado.

(10) Habida cuenta de la urgente situación epidemiológica, también es necesario determinar las áreas de Rumanía en las que deben aplicarse medidas adicionales, como las aplicables a otras zonas restringidas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y en las que deben prohibirse los desplazamientos de ovinos y caprinos fuera de los perímetros exteriores de esas áreas, durante un período de tiempo determinado, tras la expiración de los plazos de las medidas aplicables en todas las zonas de protección y de vigilancia.

(11) Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste de los pequeños rumiantes, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar que la enfermedad se propague desde los establecimientos afectados de Rumanía a otras partes de ese Estado miembro o a otros Estados miembros, las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución deben aplicarse lo antes posible.

(12) Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben establecerse inmediatamente las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional en Rumanía e incluirse en la lista del anexo de la presente Decisión, debe fijarse la duración de dicha zonificación y deben especificarse medidas adicionales.

(13) La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Decisión de Ejecución (UE) 2025/483 de la Comisión, de 14 de marzo de 2025, por la que no se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas INTERKOKASK de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de marzo de 2018, Interhygiene GmbH presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia»), de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, una solicitud de autorización de la Unión para la comercialización y el uso de una familia de biocidas denominada «INTERKOKASK», del tipo de producto 3 con arreglo a la descripción del anexo V de dicho Reglamento, que consta de tres subgrupos de productos («meta-RCP»). Interhygiene GmbH también facilitó una confirmación por escrito de que la autoridad competente de Alemania había aceptado evaluar la solicitud. La solicitud se registró con el número de caso BC-TF038372-40 en el Registro de Biocidas.

(2) «INTERKOKASK» contiene clorocresol como sustancia activa, que figura en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el tipo de producto 3.

(3) El 5 de enero de 2024, la autoridad evaluadora ofreció a Interhygiene GmbH la oportunidad de presentar observaciones escritas sobre el proyecto de informe de evaluación y las conclusiones de la evaluación en un plazo de 30 días, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El 12 de febrero de 2024, Interhygiene GmbH envió sus observaciones a la autoridad competente evaluadora. Esta las tuvo en cuenta al finalizar su evaluación y proporcionó respuestas a dichas observaciones el 22 de marzo de 2024.

(4) El 22 de marzo de 2024, la autoridad competente evaluadora presentó a la Agencia, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, un informe de evaluación y las conclusiones de su evaluación.

(5) Durante la preparación del dictamen de la Agencia de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se dio a Interhygiene GmbH la oportunidad de participar en dicha preparación de conformidad con el procedimiento de trabajo de la Agencia para las solicitudes de autorización de la Unión. Entre el 22 de marzo de 2024 y el 18 de septiembre de 2024, se informó a Interhygiene GmbH de la situación del procedimiento y se le invitó a participar en las reuniones pertinentes de los grupos de trabajo y del Comité de Biocidas de la Agencia, así como a presentar sus observaciones. Interhygiene GmbH no asistió a las reuniones ni presentó observaciones. El 18 de septiembre de 2024, el Comité de Biocidas de la Agencia adoptó el dictamen final (2).

(6) El 24 de septiembre de 2024, la Agencia presentó a la Comisión su dictamen sobre la solicitud de autorización de la Unión de «INTERKOKASK», junto con el informe de evaluación, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7) El dictamen concluye que «INTERKOKASK» no se ajusta a la definición de familia de biocidas establecida en el artículo 3, apartado 1, letra s), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y que, en principio, los biocidas podrían optar a una autorización de la Unión de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, pero que, sobre la base de la información facilitada por Interhygiene GmbH de conformidad con el artículo 20, apartado 1, y el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento, el grupo de biocidas no cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), y letra d), de dicho Reglamento. Además, las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iv), y letra c), de dicho Reglamento solo se cumplen en el caso de algunos meta-RCP.

(8) Según el dictamen de la Agencia, los productos incluidos en la solicitud difieren en su composición hasta tal punto que no se consideran un grupo de biocidas con una composición similar a la exigida por la definición de familia de biocidas del artículo 3, apartado 1, letra s), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La Agencia también considera que la información facilitada por el solicitante ha revelado un riesgo inaceptable para los usuarios profesionales y no profesionales de los productos y, por tanto, concluyó que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(9) El dictamen de la Agencia también concluye que las propiedades fisicoquímicas de los productos del meta-RCP 1 no se consideran aceptables para el uso, el almacenamiento y el transporte adecuados, ya que los resultados del ensayo de estabilidad de la dilución indican la presencia de residuos por encima del límite aceptable, lo que puede dar lugar a un riesgo inaceptable para el operador o afectar a la eficacia de los productos. Las propiedades fisicoquímicas de los productos de los meta-RCP 2 y 3 se consideran aceptables para el uso, el almacenamiento y el transporte adecuados. Sin embargo, no fue posible clasificar los peligros físicos de los productos de todos los meta-RCP debido a los diferentes resultados de los ensayos de inflamabilidad de los productos de los meta-RCP 1 y 2, a los distintos resultados de los ensayos de corrosividad para los metales de los productos del meta-RCP 1 y a las lagunas de datos sobre las propiedades explosivas de los productos de todos los meta-RCP, sobre los ensayos de corrosividad para los metales de los productos del meta-RCP 2 y sobre los ensayos para determinar el punto de inflamación de los productos del meta-RCP 3. Por lo tanto, no se considera cumplida la condición del artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 en lo que respecta a todos los meta-RCP. La Agencia concluye que, sin una clasificación inequívoca, no puede garantizarse que un nuevo miembro de una familia de biocidas notificado de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se asigne al meta-RCP correcto.

(10) Además, el dictamen de la Agencia señala, en el caso de los productos de los meta-RCP 1 y 3, un riesgo inaceptable para el medio ambiente en caso de que el producto se aplique en establos de diversas categorías de animales, lo que lleva a la conclusión de que no se cumple la condición del artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 en lo que respecta a esas categorías de animales. Asimismo, el dictamen de la Agencia considera que, en el caso de una parte del grupo de productos, no se había facilitado un método analítico validado para determinar la concentración de la sustancia activa, y concluye que no se cumple la condición del artículo 19, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento en lo que respecta a los productos del meta-RCP 2.

(11) Por consiguiente, la Agencia propone no autorizar la familia de biocidas «INTERKOKASK».

(12) La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia de que «INTERKOKASK» no se ajusta a la definición de familia de biocidas establecida en el artículo 3, apartado 1, letra s), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y no cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), y letra d), de dicho Reglamento. La Comisión también coincide con la conclusión de la Agencia de que la solicitud solo cumple parcialmente las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iv), y letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por tanto, la Comisión considera adecuado no conceder una autorización de la Unión para «INTERKOKASK».

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

miércoles, 26 de noviembre de 2025

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/482 de la Comisión, de 14 de marzo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto conpleto.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/474 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único Büfa-Oxy WS de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de abril de 2024, BÜFA Cleaning GmbH & Co. KG presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia»), de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión (2), una solicitud de autorización de la Unión para el mismo biocida único, según se establece en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013, denominado «Büfa-Oxy WS», de los tipos de producto 2 y 4 según se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud se refería al biocida único «CLARMARIN® 350» (número de autorización EU-0028964-0005), que forma parte de la familia de biocidas de referencia afín «Evonik’s Hydrogen Peroxide Product Family». La solicitud se registró con el número de caso BC-AN094539-21 en el Registro de Biocidas. En la solicitud también se indicaba el número de autorización de la familia de biocidas de referencia afín «Evonik’s Hydrogen Peroxide Product Family», autorizada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2183 de la Comisión (3), con el número de autorización EU-0028964-0000.

(2) El mismo biocida único «Büfa-Oxy WS» contiene como sustancia activa peróxido de hidrógeno, que figura en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para los tipos de producto 2 y 4.

(3) El 29 de julio de 2024, la Agencia presentó a la Comisión su dictamen (4) y el proyecto de resumen de las características del biocida («resumen») relativo a «Büfa-Oxy WS», de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 y el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(4) En su dictamen, la Agencia llega a la conclusión de que las diferencias propuestas entre el biocida único «Büfa-Oxy WS» y el biocida único de referencia afín «CLARMARIN® 350», que forma parte de la familia de biocidas de referencia afín «Evonik’s Hydrogen Peroxide Product Family», se limitan a información que puede estar sujeta a cambios administrativos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión (5) y que, sobre la base de la evaluación de la familia de biocidas de referencia afín «Evonik’s Hydrogen Peroxide Product Family» y siempre que sea conforme con el proyecto de resumen, el mismo biocida único «Büfa-Oxy WS» cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5) La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para el mismo biocida único «Büfa-Oxy WS».

(6) La fecha de expiración de esta autorización debe ajustarse a la fecha de expiración de la autorización de la familia de biocidas de referencia afín «Evonik’s Hydrogen Peroxide Product Family».

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Decisión de Ejecución (UE) 2025/497 de la Comisión, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2024/3238, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la peste de los pequeños rumiantes en Bulgaria,

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La peste de los pequeños rumiantes es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los ovinos y caprinos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) En caso de producirse un brote de peste de los pequeños rumiantes en ovinos o caprinos, existe un riesgo grave de propagación de esta enfermedad a otros establecimientos de ovinos o caprinos.

(3) El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). Concretamente, conforme a los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, debe establecerse una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, como la peste de los pequeños rumiantes, zona en la que han de aplicarse determinadas medidas. Conforme al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y [de] vigilancia.

(4) La Decisión de Ejecución (UE) 2024/3238 de la Comisión (4) se adoptó sobre la base del Reglamento (UE) 2016/429 y establece determinadas medidas de emergencia en relación con la peste de los pequeños rumiantes en Bulgaria, en respuesta a un brote confirmado el 25 de noviembre de 2024 en el municipio de Velingrad, en la región de Pazardzhik. Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2024/3238 dispone que las zonas de protección y de vigilancia y las zonas restringidas adicionales que debe establecer ese Estado miembro, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(5) Desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/3238, Bulgaria ha notificado a la Comisión continuos retrasos en la aplicación de las medidas de control de enfermedades que deben aplicarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento, con arreglo al artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por lo que respecta al brote confirmado en el municipio de Velingrad, en la región de Pazardzhik.

(6) Dada la situación epidemiológica actual, a fin de mitigar eficazmente el riesgo de propagación de la enfermedad tanto dentro de Bulgaria como a otros Estados miembros, es fundamental ajustar la duración de las medidas de control en las zonas restringidas que figuran como zonas de protección y de vigilancia y como zonas restringidas adicionales para Bulgaria en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/3238. Estos ajustes abordan el riesgo significativo que plantean la circulación continua y la posible propagación de la enfermedad más allá de las zonas que están afectadas actualmente hasta que se completen las medidas de control de enfermedades.

(7) La duración de las zonas de protección y de vigilancia y de las zonas restringidas adicionales se basa en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, se tiene en cuenta la situación epidemiológica en relación con la peste de los pequeños rumiantes en las zonas afectadas y la situación epidemiológica general respecto a dicha enfermedad en Bulgaria, así como el nivel de riesgo de que esta se propague en dicho Estado miembro y en la Unión. Además, la duración de las medidas previstas en la presente Decisión se ha determinado en consonancia con las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

(8) Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual con respecto a la peste de los pequeños rumiantes en la Unión y el período de aplicación de las medidas dispuestas en la Decisión de Ejecución (UE) 2024/3238, la aplicación de esa Decisión debe prorrogarse hasta el 31 de julio de 2025.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/500 de la Comisión, de 13 de marzo de 2025, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 15 y su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

...

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

martes, 25 de noviembre de 2025

Vacaciones

Las vacaciones son un derecho no una obligación, el Gobierno de la Nación podrá finar los días naturales por jornada completa en realidad son treinta naturales. 

Las vacaciones deben ser proporcionales a la jornada laboral que realiza cada trabajador, si no es la completa deberá aplicarse el coeficiente de tiempo parcial, salvo que compense esas horas no realizadas, si coincide con un periodo de baja se deben disfrutar a la vez.

Las vacaciones deberán planificarse en el mes de diciembre para el año que viene, y se concederán por orden de solicitud, ahora bien si una persona quiere disfrutar menos días o trabajarlas debería respetarse la voluntad del trabajador.

En mi caso, ya he tenido bastantes decepciones a la hora de solicitar fechas, ha habido años que se han tenido que cambiar veinte veces habiendo pagadoel viaje, pero mi preferencia es trabajarlas porque con los fines de semana y festivos trasladados son suficientes.

Nuestra Señora de los Remedios

Nuestra Señora de los Remedios

Nuestra Señora de los Remedios, titular de la Hermandad de Nuestra Señora de los Remedios, con sede canónica en la Parroquia de Santa María la Blanca de la localidad madrileña de Alcorcón.

Tiene sus cultos principales el siete y ocho de septiembre, como patrona de la localidad.

En el video inferior, saliendo de su Ermita en la tarde del siete de septiembre con la Marcha Real. Más fotografías en la galería.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/499 de la Comisión, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países, territorios o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1.

(2) El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas de estos, o compartimentos en el caso de los animales de acuicultura.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las partidas de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Esas listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de dicho Reglamento de Ejecución.

(4) Concretamente, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente.

(5) Canadá ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) en aves de corral en la provincia de Ontario, confirmado el 28 de febrero de 2025 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(6) El Reino Unido ha notificado a la Comisión cuatro brotes de GAAP en aves de corral en los condados ingleses de Cheshire, Yorkshire del Este, Herefordshire y Yorkshire del Norte, confirmados entre el 26 de febrero y el 6 de marzo de 2025 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(7) Asimismo, los Estados Unidos han notificado a la Comisión treinta y cinco brotes de GAAP en aves de corral en los estados de California (dos), Indiana (cinco), Iowa (tres), Misuri (4), Pensilvania (tres) y Ohio (dieciocho), confirmados entre el 4 y el 24 de febrero de 2025 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(8) A raíz de la detección de esos brotes recientes de GAAP, las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos establecieron una zona restringida de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y aplicaron una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de la enfermedad y limitar su propagación.

(9) Canadá, Reino Unido y Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y las medidas que han tomado para impedir que siga propagándose la enfermedad tras estos recientes brotes de GAAP.

(10) La Comisión ha evaluado esa información y considera que, habida cuenta de la situación zoosanitaria en las zonas sujetas a restricciones establecidas por las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos, debe suspenderse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas afectadas por los recientes brotes, a fin de proteger la situación zoosanitaria de la Unión.

(11) Por otro lado, Canadá y Reino Unido han facilitado a la Comisión información actualizada sobre la situación epidemiológica en sus territorios con respecto a la GAAP que dio lugar a la suspensión de la entrada en la Unión de determinados productos, tal como se establece en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(12) Los días 26 de febrero y 3 y 6 de marzo de 2025, Canadá presentó información actualizada sobre la situación zoosanitaria y las medidas tomadas en relación con seis brotes de GAAP en aves de corral en las provincias de Alberta y Ontario, confirmados entre el 12 de noviembre de 2024 y el 10 de enero de 2025 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(13) Los días 28 de febrero y 4 de marzo de 2025, el Reino Unido presentó información actualizada sobre la situación zoosanitaria y las medidas tomadas en relación con seis brotes de GAAP en aves de corral en los condados de Lincolnshire y Yorkshire, que se confirmaron entre el 17 y el 28 de enero de 2025 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(14) Canadá y Reino Unido informaron a la Comisión de que, a raíz de estos brotes de GAAP, han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad, y también han completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados.

(15) La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá y por el Reino Unido, y considera que estos países han ofrecido garantías adecuadas de que la situación zoosanitaria que dio lugar a la suspensión de la entrada de partidas de determinados productos en la Unión desde las zonas afectadas en estos terceros países, tal como se establece en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, ya no representa una amenaza para la salud pública o animal en la Unión y que, en consecuencia, debe autorizarse de nuevo la entrada en la Unión de esas partidas procedentes de las zonas afectadas de Canadá y del Reino Unido desde las que se había suspendido la entrada en la Unión.

(16) Por lo tanto, procede modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta los nuevos brotes de GAAP en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos, así como los brotes resueltos de GAAP en Canadá y en el Reino Unido.

(17) Habida cuenta de los nuevos brotes de GAAP en Canadá, en el Reino Unido y en los Estados Unidos, y con el fin de evitar una perturbación innecesaria del comercio con Canadá y con el Reino Unido, las modificaciones que deben introducirse en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/498 de la Comisión, de 11 de marzo de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (2) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros que figuren, o que tengan áreas que figuren, en sus anexos I y II («Estados miembros afectados»). Dicho Reglamento de Ejecución establece normas sobre la inclusión (a escala de la Unión) en su anexo I de zonas restringidas I, II y III cuando se produzcan brotes de peste porcina africana, así como normas sobre la inclusión (a escala de la Unión) en su anexo II cuando se produzca un brote de esa enfermedad en cualquier Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad.

(3) Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 fueron modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/448 de la Comisión (3), al registrarse cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en Alemania, Italia, Letonia, Polonia y Eslovaquia.

(4) Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/448, se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres de Italia, Polonia y Eslovaquia.

(5) Las modificaciones de las zonas restringidas I, II o III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 deben basarse en la situación epidemiológica relativa a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad, en la situación epidemiológica general relativa a la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad, y en los principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana que figuran en la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para la prevención, el control y la erradicación de la peste porcina africana en la Unión (Directrices PPA)» (4). Las modificaciones también tienen en cuenta las normas internacionales correspondientes, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), y las justificaciones para la zonificación que faciliten las autoridades competentes del Estado miembro afectado.

(6) En febrero de 2025 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región italiana de Toscana, en un área que figura como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. A fin de garantizar la continuidad territorial, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución, esta área de Italia que actualmente figura como zona restringida I y que se ha visto afectada por este brote reciente de peste porcina africana debe figurar ahora como zona restringida II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta ese brote.

(7) Además, en marzo de 2025 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región italiana del Piamonte, en un área que figura como zona restringida III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que está muy cerca de un área que figura como zona restringida I en dicho anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Esta área de Italia que figura actualmente como zona restringida I debe figurar ahora como zona restringida II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta ese brote.

(8) Asimismo, en marzo de 2025 se detectaron dos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones polacas de Pomerania y Pomerania Occidental, en áreas que figuran como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. A fin de garantizar la continuidad territorial, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución, estas áreas de Polonia que actualmente figuran como zonas restringidas I y que se han visto afectadas por estos brotes recientes de peste porcina africana deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(9) Además, en febrero de 2025 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones polacas de Mazovia, Pomerania, Święty Krzyż y Pomerania Occidental, en áreas que figuran como zonas restringidas II en el anexo I del Reglaento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que están muy cerca de áreas que figuran como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Estas áreas de Polonia que figuran actualmente como zonas restringidas I deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(10) Asimismo, en febrero de 2025 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones eslovacas de Nitriansky y Žilinský, en áreas que figuran como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, pero que están muy cerca de áreas que figuran como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Estas áreas de Eslovaquia que figuran actualmente como zonas restringidas I deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta esos brotes.

(11) En consecuencia, con el fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y con objeto de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Italia, Polonia y Eslovaquia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente e incluirse como zonas restringidas I y II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(12) Dado que la situación de la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las áreas colindantes.

(13) Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 mediante el presente Reglamento.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

lunes, 24 de noviembre de 2025

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/468 de la Comisión, de 12 de marzo de 2025, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas transformados originarios de la República de Chile

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión (UE) 2024/3016 del Consejo (2), el 13 de diciembre de 2024 se celebró el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y la República de Chile (3).

(2) El Acuerdo dispone que los derechos de aduana sobre las importaciones en la Unión de las mercancías originarias de Chile se deberán reducir o eliminar de conformidad con las listas de eliminación arancelaria establecidas en el anexo 2 del Acuerdo. El anexo 2 dispone que, en lo que se refiere a determinadas mercancías originarias de Chile, la reducción o la eliminación de los derechos de aduana se conceden dentro de los contingentes arancelarios.

(3) La sección B del anexo 2 del Acuerdo establece que la Unión ha de gestionar los contingentes arancelarios según su orden de llegada. Corresponde a la Comisión gestionar estos contingentes arancelarios de conformidad con las normas sobre la gestión de los contingentes arancelarios establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4).

(4) El Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2025. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva y la gestión de los contingentes arancelarios concedidos con arreglo al Acuerdo, resulta oportuno aplicar el presente Reglamento desde esa misma fecha.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Ver texto completo.

Decisión de Ejecución (UE) 2025/496 de la Comisión, de 11 de marzo de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la fiebre aftosa en Hungría

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La fiebre aftosa es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los mamíferos pertenecientes al orden de los artiodáctilos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2) En caso de brote de fiebre aftosa en mamíferos pertenecientes al orden de los artiodáctilos, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos que tengan animales sensibles.

(3) El Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 disponen el establecimiento de una zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la fiebre aftosa, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, zonas restringidas adicionales en torno a las zonas de protección y de vigilancia o adyacentes a ellas.

(4) Hungría ha informado a la Comisión de la situación actual de la fiebre aftosa en su territorio, a raíz de un brote de esta enfermedad en un establecimiento que tiene bovinos en la provincia de Györ-Moson-Sopron (Hungría), confirmado el 6 de marzo de 2025, muy cerca de la frontera con Eslovaquia. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, Hungría ha establecido una zona restringida, que comprende zonas de protección y de vigilancia, en la que se aplican las medidas de control de enfermedades establecidas en dicho Reglamento Delegado, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad. Eslovaquia también ha informado a la Comisión de que, a raíz de la notificación sobre el virus de la fiebre aftosa en Hungría cerca de su frontera, ha establecido, en cooperación con Hungría, una zona de vigilancia en su territorio de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(5) Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar rápidamente, a escala de la Unión, la zona restringida con respecto a la fiebre aftosa, que comprende las zonas de protección y de vigilancia en Hungría, y la zona de vigilancia en Eslovaquia, en colaboración con dichos Estados miembros.

(6) El tamaño de las zonas de protección y de vigilancia y la duración de las medidas que deben aplicarse en ellas se han basado en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, con inclusión de la situación epidemiológica con respecto a la fiebre aftosa en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general en Hungría por lo que respecta a esa enfermedad, así como el nivel de riesgo de una mayor propagación de esta.

(7) Por consiguiente, deben establecerse en el anexo de la presente Decisión las áreas definidas como zonas de protección y de vigilancia en Hungría y la zona de vigilancia en Eslovaquia, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(8) Dada la urgencia que se deriva de la situación epidemiológica en Hungría en lo que respecta a la propagación de la fiebre aftosa, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar que la enfermedad se propague desde el establecimiento afectado de Hungría a otras partes de ese Estado miembro o a otros Estados miembros o terceros países, conviene que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.

(9) Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben establecerse inmediatamente las zonas de protección y de vigilancia en Hungría, así como la zona de vigilancia en Eslovaquia en las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión hasta las fechas indicadas en él.

(10) La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Ver texto completo.